Micelio
T-34646(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4288-2013 Radicación N° 34646 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Franklin Orlando Guzmán contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la sociedad William Conto Ramos Ltda. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad William Conto Ramos Ltda, con miras a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, con el consecuencial reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto e indemnización plena de perjuicios con ocasión de un accidente de trabajo, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que con sentencia del 19 de febrero de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, en razón de no encontrar elementos de juicio que le permitieran establecer la existencia de la relación laboral en litigio.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, confirmó tal decisión, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, con fundamentos similares, dada la supuesta orfandad probatoria y la falta de idoneidad de las pruebas aportadas para la demostración de la relación de trabajo reclamada.

Estima el petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que incurren en una defectuosa valoración de las pruebas allegadas al proceso y desconocen el principio de la buena fe al restar credibilidad a los testimonios recaudados, sin fundamentación jurídica suficiente.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Solicita se dejen sin efecto las decisiones judiciales censuradas y en su lugar “Se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido entre la demandada Sociedad WILLIAM CONTO RAMOS LTDA y el suscrito accionante FRANKLIN ORLANDO GUZMAN (sic), Concediéndoseme (sic) las pretensiones rogadas en los términos del acápite petitorio de la demanda principal”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al tratarse el derecho reclamado en el proceso ordinario que motiva esta acción del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, e indemnización plena de perjuicios producto de un accidente de trabajo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las autoridades judiciales aquí censuradas dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Adviértase como, el juzgado de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, se remitió a los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del C.S.T., y a la presunción del artículo 24 de esa misma codificación, luego de lo cual, expuso que el documento presentado por el actor para acreditar la remuneración percibida por el servicio personal que dijo haber prestado a favor de la demandada no ofrece suficiente convencimiento por cuanto el número de identificación tributaria del demandado allí plasmado difiere del que aparece en el certificado de existencia y representación legal allegado a los autos y tampoco está probado que dicha instrumental provenga de tal entidad.

Le restó fuerza demostrativa a los testimonios recaudados al interior de tales diligencias por cuanto, si bien hicieron alusión a un horario y unas labores cumplidas por el señor Franklin Orlando Guzmán a favor de la demandada, igualmente refirieron que tales actividades no las cumplió el demandante en las instalaciones de la sociedad convocada, a más de precisar que tampoco se acreditó que las personas a quienes los deponentes identificaron como jefes directos del actor, fueran sus representantes o personal de confianza.

Así las cosas, concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho de su demanda, por lo que al no encontrar demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la sociedad enjuciada, procedió a despachar desfavorablemente las súplicas del libelo. De otro lado, el tribunal censurado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, procedió a confirmar la sentencia censurada, para lo cual realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, que lo llevó a coincidir con el a quo en que el actor no demostró la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada William Conto Ramos Ltda., cuya declaración peticionó, pues respecto de las documentales allegadas señaló “En consideración a las pruebas documentales referidas, como la constancia de pago obrante a folio 16 y las facturas de compra y venta expedidas a nombre de WILLIAM CONTO RAMOS, obrantes a folios 193 a 195, soslayando el hecho de que se tratan (sic) de documentos sin firma y que fueron tachados de falso por la parte Demandante (sic); considera no son pruebas determinantes para demostrar de forma efectiva y concreta los elementos del contrato de trabajo como la prestación personal del servicio y la subordinación; pues no basta únicamente demostrar una remuneración para considerar por demostrado la relación laboral”.

Sobre las declaraciones de terceros, dijo frente a uno de ellos no ofrecer credibilidad su dicho por no haber sido testigo presencial del desenvolvimiento de la relación y del segundo destacó que como prueba de sus manifestaciones el deponente allegó unas facturas de venta que no acreditan la relación laboral, menos aún las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló. De la confesión ficta aplicada por el a quo en audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la ausencia injustificada del extremo pasivo, señaló que ninguno los hechos que tuvo como ciertos el juzgado hace referencia a la existencia del contrato de trabajo en litigio.

Concluyó entonces que “en este proceso se observa una orfandad probatoria, pues los documentos y las pruebas allegadas no son suficientes para respaldar los supuestos fácticos contenidos en los hechos de la demanda, con lo que se pretendía respaldar las pretensiones de la misma”. En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9