CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34645 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación formulada por Ana Yolanda Parra de Reyes, contra el fallo del 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama -Boyacá-.
ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que Erasmo Estupiñán Angarita le promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que contestó y se opuso a las pretensiones; que “por razones que desconoce” el expediente se remitió al Juzgado adjunto accionado, situación de la que se enteró cuando el proceso se encontraba para fallo, razón por la cual no tuvo oportunidad de asistir a la audiencia de conciliación; afirmó, que pese a las circunstancias, su apoderado presentó alegatos de conclusión, pues “las declaraciones recaudadas y los documentos aportados con la contestación de la demanda eran totalmente adversos al demandante y desestimaban las pretensiones”; el 6 de diciembre de 2010 se profirió sentencia condenatoria que, a su juicio, no se ciñó “a los hallazgos probatorios obtenidos en el devenir procesal”.
Agregó que las audiencias desarrolladas el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2010, no estuvieron presididas por la titular del Juzgado accionado, pues las actas no se encuentran suscritas por ella, lo que da lugar a una nulidad; que presentó recurso de apelación contra el fallo, pero como a la demanda se le dio el trámite de única instancia, se negó la concesión del recurso; que el fallo no se dictó en audiencia pública, sino que se “elaboró a puerta cerrada y ni siquiera se le dio lectura pública”, con lo que se impidió el ejercicio del derecho de defensa.
Por lo anterior pidió “revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010” y ordenar el Juzgado accionado proferir una nueva, “previo recaudo probatorio en los términos constitucionales, legales y con presencia del Juez”; en forma subsidiaria, ordenar “dar trámite al recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 5 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 24 a 26). La titular del Juzgado accionado informó que la accionante pretende “enmendar los errores, descuidos y negligencias” que cometió en el proceso ordinario, pues la orden de remisión al Juzgado Adjunto fue debidamente notificada por estado a las partes; que la falta de firma en las actas mencionadas no es consecuencia de su ausencia, sino del “cúmulo de labores, el afán de evacuar los respectivos procesos, el hecho de cumplir las metas ordenadas y la falta de personal para las tareas (..), pudieron ocasionar el olvido formal de la firma”; que tampoco es cierto que la audiencia de fallo se hubiese desarrollado a “puerta cerrada”, toda vez que la misma se ordenó por auto y fue una diligencia pública, cuya “decisión fue tomada con fundamento en lo probado dentro del proceso y con el debido análisis”; informó que la accionante ya había adelantado otra acción constitucional donde cuestionó el mismo trámite (folios 35 y 36).
El Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitió el proceso objeto de petición de amparo (folio 37). La Sala Única del Tribunal, en auto del 14 de julio de 2011, incorporó al plenario copia de la sentencia proferida por dicha Corporación el 18 de marzo de 2011, en acción constitucional que promovió la misma accionante con anterioridad (folios 39 y 40).
Mediante sentencia del 19 de julio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo solicitado; consideró que “la solicitud constitucional hoy instaurada está enderezada esencialmente a que se revoque la sentencia replicada, profiriéndose una nueva, realizándose una recopilación y estimación adecuadas de los correspondientes mecanismos demostrativos o, que de no ser factible ello, se concediera la alzada instada por el extremo perjudicado con ese fallo (fls. 1 a 11, cdno. 1)”, y aclaró que dichas pretensiones resultan semejantes a las invocadas en una acción de tutela anterior, que promovió la interesada contra el Juzgado aquí accionado, “estando ellas edificadas sobre hechos que en lo fundamental son equivalentes a los ya esbozados, verbigracia, que no se hubiera notificado a las partes la remisión del expediente al juzgado adjunto y que las respectivas diligencias verbales se adelantaron sin que concurriera la aquí demandante, terminando ese procedimiento con una decisión adversa”; concluyó que “la dos reclamaciones de protección sobre las que se vierten estas reflexiones son análogas en lo que concierne, en primer lugar, a lo acaeceres y pretensiones que les sirvieron de estribo y, en segundo, respecto de los involucrado en la litis en mención, sin que se hubiera comprobado la estructuración de una circunstancia que hiciera viable la incoación de la tutela postrera (..).
Tampoco puede afirmarse en cuanto a este último aspecto, que se generaron o se descubrieron nuevos acontecimientos que ameritaran la formulación de otra petición de tuición, teniéndose que el que la funcionaria jurisdiccional demandada no hubiera infrascrito los documentos contentivo de las pertinentes audiencias –siendo éste el único suceso diferenciador que se ha planteado en la actual ocasión-, no está revestido de la virtualidad o la envergadura suficiente para colegir que el amparo sub examine resulta distinto al anterior, buscándose con aquél la realización de iguales propósito a los que apuntaba ese último, amén que tal acontecer ha sido traído a colación de forma fraccionada, es decir que pudiendo haber sido alegado en la oportunidad pasada, se expuso solamente en la presente época, como si se tratara de acaecer novedoso, sin serlo” (folios 65 a 79).
La providencia fue impugnada por la accionante (folio 111); posteriormente allegó memorial donde expuso que su acción no es temeraria, pues para que se configure es necesario haber presentado varias acciones en diferentes despachos judiciales, además de tener “fundamentos sustancialmente diferentes, aunque exista comunidad de partes y algunas similitudes fácticas en el petitum”; aseguró que el Tribunal se apresuró a calificar la tutela de temeraria, sin tener en cuenta los hechos y pretensiones, de los que hubiera podido colegir que son dos acciones diferentes, para lo cual citó varias providencias de la Corte Constitucional (folios 118 a 123).
Una vez fue repartida la presente acción, la Secretaría de ésta Sala de Casación anexó copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de mayo de 2011, en el amparo constitucional anterior. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer el mismo asunto con idénticas pretensiones, sin que existan razones que justifiquen su actuación, la acción deviene en temeraria.
Es evidente que en esta oportunidad la accionante ha formulado acción de tutela contra la misma autoridad, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama -Boyacá-, la que fue debidamente resuelta, por hechos iguales y por la presunta vulneración de idénticos derechos con el fin de obtener la misma solución jurídica, como consta en el fallo de tutela del 18 de marzo de 2011, confirmado el 10 de mayo siguiente por esta Sala de la Corporación, debiendo decidirse desfavorablemente esta acción, como lo concluyó la Sala Única en el fallo impugnado.
La acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No son de recibo los argumentos expuestos por la accionante al pretender justificar esta nueva acción por la existencia de nuevos hechos o inconformidades con el trámite impartido por el Juzgador accionado, dado que lo que controvierte, es la providencia que le fue desfavorable y respecto de la cual aspira su nulidad, situación que evidencia que, tal como se advirtió con anterioridad, la queja constitucional sea improcedente, amén de la imposibilidad de discutir por esta vía una determinación que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que, se reitera, sea posible siquiera el reexamen de la situación que incorpora en este nuevo escrito.
Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, y se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12