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T-34644(04-12-13)C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4326-2013 Tutela No. 34644 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DARÍO ANTONIO AGUDELO CATAÑO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Sobre el particular, afirma que promovió proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas a la Entidad demandada en relación con las sentencias del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, respectivamente, en las que se ordenó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, el retroactivo de la pensión por vejez, la indexación y las costas del proceso.

Manifiesta que el Juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2012, libró mandamiento de pago ordenando el pago de $2.119.051,oo por concepto de retroactivo por incrementos pensionales, $3.130.731,oo en cuanto al retroactivo de la pensión de vejez, $678.678,oo por la indexación y $662.426, por concepto de costas procesales.

Que el 19 de noviembre de 2012, el a quo negó la petición de decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, al considerarla improcedente conforme al Decreto 2013 de 2012 que suprimió y ordenó la liquidación del ISS, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el ejecutante y que fuera confirmada por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2013, al considerar que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado la entidad que subrogó al ISS en sus obligaciones es COLPENSIONES y por tanto la llamada a respaldar las obligaciones de esta, sin embargo ratificó la negativa al considerar “ que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y los del sistema general de participación, los que corresponden al régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, en principio resultan inembargables, lo que no puede extenderse a todas las obligaciones que se deriven de la seguridad social, pues sólo estarían circunscritas aquellas que se impliquen un detrimento o vulneración del derecho alimentario de las personas, al mínimo vital ”.

Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues en su criterio “ en forma por demás inconsciente e insostenible jurídicamente – que previamente debe establecerse si los dineros depositados en la cuenta bancaria, no hacen parte de aquellos recursos, correspondiéndole entonces a la entidad bancaria decir si es o no inembargable la cuenta ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se de aplicación a los precedentes de esta Sala Laboral en relación a casos en los que se ha concedido el amparo constitucional y por tanto se ha ordenado decretar las medidas cautelares a cuentas inembargables del ISS hoy Colpensiones.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, al no decretar el Juez de conocimiento la medida cautelar de embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, decisión que fuera confirmada por el Tribunal accionado, sin establecerse “ si los dineros depositados en la cuenta bancaria, no hacen parte de aquellos recursos, correspondiéndole entonces a la entidad bancaria decir si es o no inembargable la cuenta ”.

El Tribunal accionado, al conocer en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo de no decretar la medida cautelar de embargo, bajo el argumento “ que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y los del sistema general de participación, los que corresponden al régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, en principio resultan inembargables, lo que no puede extenderse a todas las obligaciones que se deriven de la seguridad social, pues sólo estarían circunscritas aquellas que se impliquen un detrimento o vulneración del derecho alimentario de las personas, al mínimo vital ”, es decir, soportando su decisión en un hecho no acreditado en el proceso, como lo es afirmar que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, frente a las cuales el actor solicitó la medida cautelar, son inembargables.

De otra parte, observa esta Sala Laboral, que le asiste razón al actor en suplicar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, pues tal como se ha indicado la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue acreedor vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, y a la seguridad social, como quiera que es evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, no ha procedido a realizar el correspondiente pago.

Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue  beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus limites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.

Al respecto, esta Sala Laboral en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró, en relación a la embargabilidad de las cuentas del ISS hoy Colpensiones: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se confirmó la negativa de decretar la medida de embargo de las cuentas del ISS hoy Colpensiones, para que en su lugar profiera una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de DARÍO ANTONIO AGUDELO CATAÑO SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se confirmó la negativa de decretar la medida de embargo de las cuentas del ISS hoy Colpensiones, para que en su lugar profiera una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10