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T-34644 (13-12-07) no rebaja- razonabilidad. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34644 WILLINTHONG OBANDO SÀNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano WILLINTHONG OBANDO SÀNCHEZ, contra los juzgados de Manizales, Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Varones, que actuando en su propio nombre interpuso recurso de apelación por su inconformidad con la pena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por medio de la cual fue condenado a la pena de veinticuatro (24) años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.

Transcurridos 19 meses sin obtener ninguna respuesta, fue informado por el señor Secretario del Tribunal Superior de Manizales que allí no se le estaba dando trámite a ningún recurso y averiguó que el proceso se encontraba en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Entonces solicitó a ese despacho “el derecho de igualdad con el quantum de la pena de mi compañero”, pero su petición fue despachada en forma desfavorable, por auto del 7 de septiembre de 2007, argumentando que debió demostrar su inconformidad haciendo uso de los medios legales para controvertir lo decidido por el A quo.

Esto demuestra que el operador judicial de primera instancia no solo no le dio el trámite correspondiente al recurso de apelación, sino que no glosó al expediente su solicitud. En providencia del 31 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, señaló que a folio 40 del primer cuaderno de ejecución, figura la notificación del fallo sin nota de apelación por parte de los sujetos procesales.

Pero la fecha de notificación es de 11 de enero de 2006 y el recurso que envió tiene fecha 13 de enero de 2006, lo cual significa que la sentencia no había cobrado ejecutoria y que el recurso fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, sin que sea necesario escribir la palabra “apelo” al momento de la notificación. La actitud del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien no le dio el trámite correspondiente a recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, constituye una manifiesta violación al debido proceso, cuya protección es susceptible por la vía de este mecanismo constitucional. 2.

Respuesta de la parte accionada 2.1. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales manifiesta que, en lo que respecta a ese despacho, se deben desestimar las pretensiones del accionante. Aduce que, como se puede ver a folios 199 a 230 del cuaderno original del proceso No 17001-31-07-001-2006-00215-00, donde aparecen como condenados los señores Willinthong Obando Sánchez y José Walter López Marín la sentencia proferida en su contra el 5 de enero de 2006, se notificó al procesado el 11 de enero de 2006, momento en el cual éste no exteriorizó su deseo de recurrir la sentencia y en igual sentido se procedió con la notificación de su abogado defensor, quien tampoco apeló la decisión como puede verse a folio 231 del cuaderno original.

A folio 236 se puede ver el auto mediante el cual ese despacho declaró legalmente ejecutoriado el fallo mencionado, y por parte alguna del proceso se tiene escrito del procesado, condenado y accionante en tutela, donde haya manifestado su deseo de apelar la sentencia y menos aún de sustentación de dicho recurso. De ser cierto que OBANDO SÁNCHEZ remitió por intermedio del correo interno de la cárcel donde se encuentra purgando pena, escrito de apelación, el mismo no fue entregado en momento alguno a personal de ese juzgado, ni fue allegado por intermedio de correspondencia alguna.

De lo contrario, se le habría dado el trámite correspondiente, pues lejos está de pretermitir el debido proceso. 2.2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, remite fotocopia auténtica de las siguientes piezas procesales: a) Edicto notificatorio de la sentencia de primera instancia, con su respectivo auto de ejecutoria, correspondientes a esa causa. b) Memorial del señor WILLINTHONG OBANDO SÀNCHEZ de agosto 27 de 2007, contentivo de invocación del principio de igualdad. c) Auto interlocutorio número 1265 del 7 de septiembre de 2007, por el cual ese juzgado negó, por improcedente, la petición de aplicación del principio de igualdad. d) Memorial del señor OBANDO SÁNCHEZ interponiendo y sustentando recurso de apelación frente a la anterior negativa. e) Providencia del 31 de octubre de 2007, proferida en segunda instancia. Acerca de la acción propuesta se opone a las pretensiones del actor con base en los argumentos insertos en la providencia del 7 de septiembre del año en curso, que fue avalada por el superior el 31 de octubre de 2007.

CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Una de las quejas del accionante consiste en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no le reconoció la rebaja de pena que el juzgador de primera instancia le aplicó a su compañero de causa, solicitud que fundamento en los principios de igualdad y favorabilidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.

Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad. En efecto, se advierte que el Juez ejecutor de la pena impuesta a WILLINTHONG OBANDO SÁNCHEZ, al examinar la solicitudes del interno, quien reclama para él los mismos derechos de su compañero José Walter López Marín, condenado por los mismos hechos, encontró que en la sentencia condenatoria se hizo expresa manifestación de la situación diferencial de ambos procesados.

Mientras que OBANDO SÁNCHEZ no se hizo beneficiario de la rebaja de pena por confesión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal y reducción de sanción en el tope máximo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, López Marín sí podía acceder al derecho, teniendo en cuenta que su actitud procesal fue diferente. De donde concluyó que el peticionario recibió tratamiento jurídico penal diferente, con base en situación jurídica distinta.

El Tribunal, de acuerdo con ese discernimiento, explicó que conforme al ordenamiento legal, el fallador dimensionó el grado de colaboración de cada procesado y en esa proporción concedió la rebajas punitivas del caso, resultando así más favorecido quien más colaboró con la justicia, suministrando información oportuna y valiosa para el esclarecimiento de los hechos.

En ese sentido, se observa que la negativa de los funcionarios accionados, en punto de la solicitud de rebaja de pena, impide pregonar que el funcionario se apoyó en sus propias convicciones y que la providencia cuestionada por vía de tutela es fruto del capricho o la arbitrariedad. En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. 2.

En punto del recurso de apelación que el accionante afirma haber interpuesto en forma oportuna contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, observa la Sala que las pruebas aportadas a esta acción impiden afirmar que ese despacho no le dio el trámite correspondiente al mecanismo de impugnación. Nótese, al respecto, que el señor Juez Especializado niega la posibilidad de que WILLINTHONG OBANDO hubiese recurrido su fallo de primera instancia, en tanto, al momento de la notificación, éste no exteriorizó su deseo de recurrir la sentencia y en igual sentido se procedió con la notificación de su abogado defensor, quien tampoco apeló la decisión y por parte alguna del proceso se tiene escrito del procesado, condenado y accionante en tutela, donde haya manifestado su deseo de apelar la sentencia y menos aún de sustentación de dicho recurso.

Por su parte, el Juez 1º de Ejecución remitió copia del Edicto notificatorio de la sentencia de primera instancia y del auto del 20 de enero de 2006, por medio del cual el fallador la declaró legalmente ejecutoriada. El Tribunal Superior de Manizales, al desatar la impugnación propuesta contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas, se remitió a las actuaciones contenidas en la foliatura, en orden a constatar la ausencia de la apelación contra el fallo de primer grado, aludida por el accionante.

En estas condiciones, no es posible acceder al amparo solicitado. Sin embargo, como el actor hizo llegar copia del escrito de impugnación aludido, pero se desconoce su destino, se hace necesario exhortar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que adelante las diligencias necesarias, tendientes a verificar si dicho memorial fue presentado por el interno OBANDO SÁNCHEZ, así como la autoridad a la cual se remitió y el trámite que se surtió en torno a esa solicitud.

Del resultado obtenido, dará cuenta a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el señor WILLINTHONG OBANDO SÁNCHEZ.

Segundo. Exhortar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que adelante las diligencias aludidas en la parte motiva de esta decisión y dar cuenta del resultado de las mismas a esta Corporación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 8 a 10. PAGE 8