Micelio
T-34643 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 34 Radicación Nº 34643 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDETTE JANETH HERNÁNDEZ CARRILLO por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 3 de agosto de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA.

ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Para fundamentar su petición indicó que contra ella cursó proceso ordinario laboral en el Juzgado accionado, adelantado por María Isabel González Rodríguez, el cual fue admitido el 20 de abril de 2009; que dentro del término legal fue contestada la demanda; se fijó para el 23 de julio de 2009, la primera audiencia, y se llevo a cabo con la asistencia de las partes y sus apoderados, declarándose fallida la conciliación; el 24 de agosto de 2009, se surtió la segunda audiencia, en la que se evacuaron las pruebas y se señaló para el 21 de enero de 2010 la continuación de la misma; en dicha fecha se declaró cerrada la etapa probatorio y se fijó el 4 de marzo del mismo año para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Aseveró que en la fecha indicada se profirió la correspondiente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, dicha providencia fue notificada por estrados, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados estuvieran presentes; que a folio 96 del expediente obra constancia suscrita por el secretario, manifestando que la providencia se encontraba ejecutoriada.

Manifestó que el proveído está afectado de una “falsedad ideológica” pues, fue notificada en estrados sin estar presentes las partes; que lo correcto hubiera sido hacerlo conforme lo establece el artículo 4° del C P T y S.S., para que la parte vencida interpusiera los recursos correspondientes; que si bien es cierto tal codificación establece que la única forma para notificar los fallos de primera y segunda instancia es por estrados, también lo es, que, los artículos 62 y 66 del mismo ordenamiento consagran el recurso de apelación para esta clase de providencias, que no pudo ser interpuesto por la falta de información del estado del proceso; que la determinación emitida no es concordante el análisis de los medios de prueba con los hechos y pretensiones de la demanda.

Con fundamento en las anteriores circunstancias, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir de la audiencia de juzgamiento del 4 de marzo de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 27 de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar al ente judicial accionado para el ejercicio de su derecho de defensa.

Corrido el traslado el despacho judicial accionado remitió el expediente No 2009-06-L a la Corporación LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado pues argumentó que la tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto la providencia aludida, ya que la accionante bien pudo hacer uso de los recursos que la ley le otorga para impugnar la decisión del juez; que no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso y mucho menos en la forma en la que se notificó la sentencia, como quiera que el artículo 81 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social prevé que las sentencias se notifican por estrados, asistan o no las partes, pues al ser un trámite de oralidad, las partes están en la obligación de asistir a las audiencias, y en caso de no hacerlo, estar atentas de lo sucedido en las mismas, para interponer los recursos que consideren necesarios.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y manifestó que el fallo atacado no se ajusta a la realidad del caso en concreto, pues la decisión de primera instancia trasgredió los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Sala que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se pretende la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; es decir, ha transcurrido un año y 6 meses desde la celebración de la diligencia presuntamente generadora de la trasgresión a garantías superiores y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurrido un año y 6 meses desde que presuntamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6