Micelio
T-34642(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4209-2013 Radicación n° 34642 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARÍA AMALIA MEDINA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Relató que el 3 de septiembre de 1964 contrajo matrimonio con Hernán Castañeda, quien falleció el 7 de mayo de 2005; que de acuerdo con el reporte de semanas expedido por el I.S.S., su cónyuge cotizó, entre el 1° de mayo de 1969 y el 1° de septiembre de 1989, más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el 23 de octubre de 2009, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se le negó por Resolución 1441 del 31 de marzo de 2011; que demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 20 de septiembre de 2012, desestimó sus aspiraciones, lo que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, con fundamento en que “ debía aplicarse la Ley 797 de 2003 y que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción ”.

Esgrimió que las determinaciones conculcan sus derechos fundamentales, pues aunque está “ plenamente probado en el proceso que ( ) tiene el derecho a la Pensión de Sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa ( ), se produjo un fallo en su contra con desconocimiento total de la normatividad específica correspondiente a este planteamiento jurídico, normativo y constitucional ”, amén de que su situación debió regularse por el Acuerdo 049 de 1990; como respaldo de su planteamiento, reprodujo apartes de las sentencias de 9 de julio de 2001, 2 de mayo de 2003, 2 y 15 de marzo y 14 de noviembre de 2006, radicados 16269, 19792, 26178, 25216 y 29179, respectivamente.

Por lo anterior solicitó “ fallar conforme a derecho ” y conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por auto del 25 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, con excepción de cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese orden, basta señalar que según la naturaleza de la pretensión negada por los sentenciadores accionados, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la actora contaba con la oportunidad de exhibir ante el juzgador superior su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez natural, tal como se explicó con antelación. Se refuerza, entonces, la tesis relativa a la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6