CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34641 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 10 de agosto hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Luis Uriel Ramos Mendoza.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, en síntesis, que el citado Ramos Mendoza promovió en su contra proceso ordinario laboral, con miras a que se declarara judicialmente la existencia de contrato de trabajo entre ellos y que, consecuencialmente, se ordenara a su favor el pago de los conceptos derivados de dicha relación jurídica laboral.
Que el conocimiento de dicho asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho que, surtidos los ritos de ley, el 29 de junio pasado próximo, dictó sentencia de condena, a cargo de la pasiva. En sentir de la sociedad actora, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona su derecho al debido proceso, por cuanto incurrió el juez accionado en interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, lo mismo que por desatender la preceptiva de los cánones 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio, en tanto que se trata la allí demandada de un ente societario de capital, “…constituida como una sociedad anónima en la cual los terceros no podrán iniciar acción contra los socios por las obligaciones sociales…” y no como sociedad de personas; y, por lo tanto, no podía predicarse la solidaridad a que alude el citado artículo 36 del C. S. T. Con fundamento en lo expuesto, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia cuestionada, para que, en su reemplazo, se absuelva a la demandada en esos autos.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de agosto hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de ley, el Colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 10 de agosto hogaño, denegó por improcedente el amparo impetrado, al no advertir que la actuación censurada dé lugar a la alegada vía de hecho, al igual que por no satisfacerse el principio de residualidad, para lo cual se refirió a la procedencia del recurso de apelación en contra de la aludida sentencia. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones del libelista, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de haber contado la parte accionante con mecanismos de defensa plenamente idóneos y eficaces, previstos a su favor al interior del referido asunto, como lo es el recurso ordinario de apelación, procedente contra el fallo censurado, respecto del cual no viene acreditado su empleo.
En ese orden de ideas, mal puede acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los consagrados por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10