Micelio
T-34640(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4249-2013 Radicación N° 34640 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA LILIA SAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Planteó la actora, que laboró al servicio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI-, desde el 22 de febrero de 1984 hasta el 23 de junio de 2003; que cotizó al ISS en calidad de trabajadora independiente, entre el 1º de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2005; que el 30 de junio de 2011, solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue denegada con el argumento de que, el total de semanas cotizadas correspondía a 21 años, 5 mese y 2 días, lo que no le daba derecho a ninguna pensión por no cumplir los requisitos de la L 100/1993 Art. 33, ni de la L 33/1985, ni del A 049/1990 y que tampoco le era aplicable la Ley 71/1988 porque no había cotizado al ISS antes del 1º de abril de 1994.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de su pensión por aportes; que el Juzgado Once laboral del Circuito de esta ciudad le puso fin a la instancia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, en la que condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el derecho reclamado, a partir del 8 de junio de 2011 y al pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 100/1993 Art. 141, a partir del 30 de octubre de 2011; que la sentencia que resultó adversa al ISS fue consultada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. Argumentó que no cabe duda ni es tema de discusión, que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la L 100/1993 y que “ su derecho a la pensión se centra en la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988 ”, pues aunque no cotizó antes del 1º de abril de 1994 al ISS, si lo hizo a la Caja Nacional de Previsión Social y nada le impedía que con posterioridad a la citada data cotizara al ISS, con la finalidad de cumplir los requisitos que establece la pensión de jubilación por aportes.

Para apoyar sus argumentaciones citó un pequeño aparte de la sentencia de esta Sala de Casación No.41830 del 24 de mayo de 2011. Por último afirmó, que los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal de Bogotá para revocar la sentencia que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, no son aplicables a su caso, toda vez que los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación “ corresponden a situaciones en que el demandante no había cotizado a ninguna entidad a 1º de abril de 1994 y pretendía la aplicación del régimen de transición y pretendía la aplicación (…) por el hecho de tener cumplida la edad ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que quede en firme el fallo del pasado 11 de septiembre, dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso que origina la reclamación constitucional, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto, con independencia de que le asista o no el derecho que reclama la tutelante, debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de denegar el reconocimiento de la pensión por aportes, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que por tratarse de aplicación normativa no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.

Empero ante la falta de claridad de que a la actora le asista el derecho que reclama, debe ser la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral quien defina la procedencia de la pensión a su favor. En consecuencia la actora contaba con otros mecanismos idóneos para resolver la controversia, tornándose improcedente la acción de tutela que ahora se intenta.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA LILIA SAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7