CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4293-2013 Radicación N° 34638 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Baena Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y los señores Luis Eduardo Gallego Hurtado y Jairo Gómez Chica.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Luis Eduardo Gallego Hurtado promovió en su contra y de Jairo Gómez Chica, proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que con auto del 9 de octubre de 2012 dispuso su admisión. Señala que al interior de esas diligencias, el 14 de enero de 2013, se notificó personalmente de tal proveído y el 22 de enero siguiente nuevamente fue notificado pero en esta segunda oportunidad en calidad de apoderado general de Jairo Gómez Chica, y procedió a dar contestación a la demanda en ambas calidades el 5 de febrero del mismo año. Aduce que los escritos de contestación de demanda se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., que otorga un término común de traslado a los demandados de diez días.
Informa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de febrero de los cursantes, tuvo por no contestada la demanda presentada por Oscar Baena Gómez y dijo que tal omisión conllevaba un indicio grave en su contra, para lo cual realizó conteo individual y no común del término de traslado para cada demandado, decisión que recurrió en reposición y apelación, y que confirmó el juzgado el 26 de febrero de 2013, y el Tribunal accionado el 26 de julio del mismo año. Destaca que con la decisión atacada ese colegiado incurrió en vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental absoluto “que se originó porque el H. Tribunal –Sala Laboral- de Manizales actuó completamente al margen del procedimiento establecido; el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que el término de traslado de la demanda es común, y el Tribunal aduciendo vacío legal que no existe determinó que era individual, aplicando un criterio analógico que para el caso no procedía”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libre acceso a la administración de justicia. Solicita se revoque la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, y en su lugar “aceptar y declarar que la contestación de la demanda por el codemandado, señor Oscar Baena Gómez, se realizó dentro del término”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para confirmar la decisión de primera instancia que dispuso tener por no contestada la demanda por parte del señor Oscar Baena Gómez, se remitió al texto de los artículos 74 del C.P.T. y de la S.S. y al 87 del C.P.C., de los cuales dedujo que “si bien todos los demandados cuentan con un término igual de 10 días para dar respuesta al gestor (a ello se refiere la expresión ‘“…común…”’ de la norma), el mismo no puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notifique el último codemandado, como lo pretende el codemandado Baena Gómez, pues ello implicaría que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término distinto para dar respuesta a la demanda, pendiendo, no de su propia actuación, sino de la de otro sujeto procesal, circunstancia que no resulta lógica, ni atenida a los principios procesales de celeridad y economía procesal, ni al deber del juez de guardar equilibrio entre las partes del litigio, como lo dispone el artículo 48 del código de procedimiento laboral y de seguridad social (sic), habida cuenta que se somete la contabilización de los términos procesales de traslado de los notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces, al de aquél que no actúa con esos atributos de gestión litigiosa”.
Concluyó entonces que cuando exista pluralidad de demandados, el cómputo de los términos de traslado para dar contestación a la demanda se debe verificar de manera individual, acorde con lo normado por el artículo 87 del C.P.C., norma que estima aplicable al procedimiento laboral por vía de integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al no existir en nuestra codificación adjetiva “disposición que gobierne el tiempo de traslado entre una pluralidad de sujetos pasivos de la acción”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7