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T-34637 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34637 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por la señora FABIOLA ESTHER BELEÑO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del municipio de Soledad -Atlántico-, la cual se hizo extensiva al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES- y al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -Sintraestatales- Seccional Soledad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a “una estabilización socioeconómica”, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Manifestó, que fue nombrada como docente en provisionalidad, mediante “Decreto 0025 de febrero de 2010” en el municipio de Soledad, departamento de Atlántico y que se le desvinculó, a través de Decreto 0117 del 15 de abril de 2011, siendo notificada de su contenido el 20 de mayo siguiente.

Afirmó, que el cargo que venía desempeñando no se ofertó en el concurso para docentes y directivos docentes, pues allí sólo se registraron las vacantes existentes entre 2006 a 2008. Indicó, que el Ministerio de Educación Nacional, por Decreto 0243 del 11 de noviembre de 2009, autorizó al ente municipal realizar “nombramientos en provisionalidad hasta tanto se realice nuevo concurso por haberse declarado la emergencia educativa”, por haberse declarado emergencia educativa.

Que, de conformidad con los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación Municipal amplió la provisión de algunos puestos docentes y directivos, respecto de quienes se encontraban incorporados a la planta global del citado municipio. Aseguró, que el 2 de mayo de 2011, un grupo de docentes provisionales del municipio de Soledad, crearon la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -Sintraestatales- Seccional Soledad; lo cual –asegura- le fue debidamente comunicado al burgomaestre de esa municipalidad.

Que, por lo tanto, al momento de su desvinculación, se encontraba amparada como fundadora, lo que impedía que se procediera como finalmente se hizo, sin contar con aquerencia judicial, por gozar de fuero circunstancial. De ese modo –asevera- al inobservarse las reglas dispuestas para la provisión de cargos, se cercenaron sus derechos fundamentales, máxime cuando al respecto dice existir una pacifica y consolidada línea jurisprudencial.

Conforme lo indicado, solicita se conceda el resguardo de sus derechos constitucionales, y que, como consecuencia de ello, se reconozca que al momento de su desvinculación “gozaba de fuero sindical como calidad de fundadores”, para que, entonces, se ordenare su reintegro al cargo docente que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y en pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

El Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -Sintraestatales-, a través de la Sección de Relaciones Laborales y Negociación Colectiva, indicó que los entes accionados no le informaron cómo se iban a desvincular a los docentes provisionales del municipio de Soledad, lo cual se realizó sin la autorización previa de un juez laboral o del Ministerio de Protección Social.

Señaló, que el municipio de Soledad no ofertó el cargo ocupado por la accionante y, en su lugar, se designó a la actora en provisionalidad, pero con posterioridad escogió una persona de la lista de elegibles vigente para que ocupara esa plaza. La Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, señaló que el amparo elevado es improcedente, pues tal reclamo debe elevarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la nulidad de los actos que estima le afectan y su correspondiente restablecimiento del derecho.

Acotó, que se han respetado los derechos de los docentes que acreditaron ser desplazados por la violencia y que en el caso sometido a examen no se advierte violación de los derechos invocados, dado que el trámite en cuestión se dio de conformidad con los lineamientos legales al respecto. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, indicó que las normas que regulan el concurso de méritos se encuentran vigentes, por lo que no se puede pretender un estudio de su legalidad a través de la acción de tutela, sino que se deben intentar las acciones de inconstitucionalidad o la de nulidad correspondiente.

Acotó, que el concurso se desarrolló de conformidad con los lineamientos normativos aplicables al caso; que la lista de elegibles resultado del trámite concursal tiene una vigencia de 2 años y “no es exclusivamente para las vacantes convocadas a concurso sino para las que se generen durante los dos (2) años de vigencia de la lista, como es el caso de las vacantes definitivas de docentes en el Municipio de Soledad”.

El Tribunal a quo, en sentencia del 11 de julio de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la actora fue vinculada al municipio accionado como docente en provisionalidad y que participó en la convocatoria para ocupar dicho cargo en propiedad, al que no pudo acceder por no alcanzar el puntaje mínimo requerido; de ahí que no gozara de estabilidad laboral, mucho menos frente a quien logró el primer puesto en el citado concurso.

En su oportunidad la accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley; pero su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente asunto la queja de la accionante se circunscribe a cuestionar el acto administrativo que la separó del servicio docente en el municipio de Soledad, no es la acción de tutela el medio idóneo para su ataque, sino que le corresponde ejercer las acciones jurisdiccionales correspondientes con las que cuenta en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sabido es que la tutela está instituida para evitar que se vulneren o amenacen los derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a obtener la reincorporación de la actora al cargo docente que desempeñó en el municipio de Soledad en provisionalidad, aún bajo el argumento de estar aforada; aspecto que, igualmente, debe ser sometido al escrutinio judicial ordinario para que se establezca si tal obrar, como se acusa, riñe o no con la legalidad.

Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para la peticionario, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo. Las razones expuestas, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como lo señalara el a quo. Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3