CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34636 A:/ CAMILO ANTONIO OTERO LEON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34636 A:/ CAMILO ANTONIO OTERO LEON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ANTONIO OTERO LEON contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. A CAMILO ANTONIO OTERO LEON –quien fue vinculado a la investigación mediante indagatoria- la Fiscalía 107 Seccional le adelantó investigación penal por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y concierto delinquir por cuyo medio le profirió resolución de acusación el día 18 de marzo de 2003. Cabe destacar que el enjuiciado había designado defensor de confianza, empero durante el trámite instructivo y merced a su inasistencia fue desplazado por un abogado de oficio para efectos de continuar el diligenciamiento. 1.2.
En firme el pliego calificatorio las diligencias correspondieron al Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad autoridad que previo el ritualismo propio del juicio profirió sentencia condenatoria el día 16 de abril de 2007 en contra del actor y otros dos procesados, decisión que fue notificada por edicto ante la inasistencia de las partes y cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recursos. 1.3.
A juicio del libelista el proceso penal que culminó con el fallo condenatorio menoscabó sus derechos fundamentales al no haber contado con una adecuada defensa técnica durante el juicio ya que ninguno de los defensores concurrió al trámite en aras de impugnar el fallo, lo que lo legitima para acudir a la acción constitucional. Dirigió por contera su pedido a que se amparen los derechos fundamentales enunciados y se invalide la actuación en el estadio procesal pertinente.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Penal negó el amparo invocado al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado y que aunado a ello, revestidas de legalidad se ofrecieron las distintas actuaciones surtidas dentro del trámite.
3. LA IMPUGNACIÓN La pretensión del actor permanece incólume: amparo a sus derechos fundamentales por cuanto a su juicio y constituye el punto central de su réplica: la defensa técnica no se ajustó a las exigencias mínimas contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, trayendo a colación abundante jurisprudencia sobre tal temática. 4.
CONSIDERACIONES Prima facie se le impone a la Corte anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado integralmente por cuanto participa ampliamente la Sala de los juiciosos razonamientos efectuados por el A quo frente a la abierta improcedencia del mecanismo excepcional elegido por el peticionario al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.
Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, de las diligencias dejadas de practicar, ya es que tan sólo atinó a censurar la actuación adelantada por la defensa de oficio en la etapa del juicio sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia. Y por la misma vía replica frente a la defensa pasiva de que fuera objeto al interior del proceso, sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia, adicional a ello la misma ausencia intencional del procesado le impedía a la defensa conocer alternativas diversas.
En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.
Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente era habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. PAGE 8