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T-34634 (06-12-07) CC-TP demandar ante lo contencioso incuria e inmediatez nuevaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34634 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 248 Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO PARDO PIÑEROS contra el fallo proferido el día 15 de noviembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual concedió la tutela al derecho de petición y acceso a la justicia y negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y participación política, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, que en la actualidad se desempeña como Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, indica que se encuentra participando en el concurso de méritos que se realiza con el fin de conformar la lista de elegibles de jueces administrativos. El 25 de junio del corriente año solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- homologar el curso de Formación Judicial I que realizó en una convocatoria anterior, con el curso de formación judicial III que se exige en este nuevo proceso. 2.

Esta autoridad mediante oficio de fecha 29 de junio del mismo año negó su solicitud, argumentando que se trata de cursos sustancialmente diferentes, posición que el actor considera vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y participación política de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político. 3.

Interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión y considera que no fueron objeto de pronunciamiento expreso por la citada autoridad. 4. Aduciendo no tener otro instrumento judicial al cual acudir, en tanto sobre su solicitud no se profirió un acto administrativo, que le permita agotar la vía gubernativa, el actor solicita al juez constitucional ordenar a la autoridad demandada, resolver los recursos interpuestos y homologar el curso de formación judicial que previamente realizó. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando que los actos criticados por el actor se presumen legales y por ello, cualquier inconformidad debe ser expuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no por medio de la acción de tutela.

Precisó igualmente que mediante oficio de 9 de noviembre de 2007 se pronunció sobre los recursos interpuestos por el actor frente a la decisión de negar la homologación de cursos de formación judicial. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo no otorgó la protección al derecho de petición por considerar que la entidad demandada, en el curso del proceso de tutela, contestó la solicitud formulada por el actor, razón por la cual cesó la vulneración del citado derecho.

Por otra parte, precisó que las actuaciones cuestionadas podían ser atacadas mediante las acciones contencioso administrativas, no evidenciándose un perjuicio irremediable que diera lugar a la intervención transitoria del juez de tutela. No obstante, concedió amparo al derecho de petición respecto a los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra la respuesta que la autoridad demandada otorgó el 29 de junio de 2007, por considerar que esta entidad aún no se había pronunciado sobre los mismos.

En auto posterior, de fecha 28 de noviembre de 2007, el A Quo declaró cumplida la anterior decisión. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos y pretensiones de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión, expresando además que era imposible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa pues “…previamente se debe agotar la vía gubernativa, situación que por lo pronto no es posible, toda vez que mediante la documentación aportada por la accionada el 16 de noviembre pasado, a la encuadernación, indica la forma en que se pronunció sobre los recursos.

En efecto, sobre el de reposición dijo que no procedía porque el acto es de trámite y en cuanto al de apelación, acotó que ejerce facultades por delegación y en ese sentido los actos del delegante no son susceptibles de tal recurso. Amén de que estos recursos no están previstos dentro de la convocatoria para aspirantes a juez administrativo.” Cuestionó igualmente la efectividad de la vía contenciosa en el caso concreto, teniendo en cuenta que la lista de elegibles a la que aspira pertenecer, permanecerá por cuatro años, siendo que un proceso judicial puede tardar mucho más. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- negó “… exonerarlo del curso de formación judicial del concurso de méritos para el cargo de Juez Administrativo, por haberlo realizado en una convocatoria anterior” (folio 67).

Ahora bien, el hecho indiscutido de que la autoridad demandada no haya acogido su solicitud y tampoco dado trámite a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el oficio mediante el cual se materializó tal negativa, no impide al actor, tal como este equivocadamente lo manifiesta en su impugnación, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues claramente el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo señala que se puede acceder, cuando “…las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”.

Ahora bien, la determinación de si el acto mediante el cual se rechazó su petición de homologación de cursos es de trámite o definitivo, también debe ser tomada por la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual, además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del mismo, petición que dicho sea de paso se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los actos repercuten en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

En reciente sentencia de la Corte Constitucional, en el mismo sentido manifestó: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Teniendo en cuenta, entonces, la posibilidad que al demandante le asiste de acudir a otros medios de defensa judiciales y valorado el grado de efectividad que estos tienen para efectos de proteger los derechos supuestamente conculcados, resulta innecesario un análisis de fondo del asunto propuesto en la demanda, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11