CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34633 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Nicolás Calle Madrid, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra el Ministerio de la Protección Social y Jorge Ochoa E. y Cia. S. en C. I.
ANTECEDENTES El señor José Nicolás Calle Madrid, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y Jorge Ochoa E. y Cia. S. en C., por el desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, por el hecho de haber cesado el pago de las incapacidades laborales, debido al hecho de que “…hasta el día 31 de julio tenía vigencia mi contrato de trabajo”.
Manifestó que laboró para la finca LA CARIDAD, cumpliendo funciones de oficios varios; que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término definido por 3 meses (1 de febrero de 2011 - 30 de abril de 2011), el cual tuvo una prórroga (30 de abril de 2011 – 31 de julio de 2011); que en el mes de julio de 2011 sufrió un accidente de trabajo; que el día 17 de mayo de 2011 remitió a la finca LA CARIDAD las incapacidades expedidas por el médico tratante, las cuales comprenden desde el 19 de julio de 2011 hasta el 23 de julio de 2011 y desde el 24 de julio de 2011 hasta el 5 de agosto de 2011, pero le manifestaron que “…no se me pueden cancelar toda vez que hasta el día 31 de julio tenía vigencia mi contrato de trabajo”.
Así las cosas, aspira a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que las accionadas le garanticen la atención en salud, hasta tanto se resuelva la calificación por parte de la ARP Seguro Social y la realización de los procedimientos pendientes hasta su recuperación; se ordene al empleador seguir cancelando los aportes a salud y pensión hasta tanto no se defina su situación y, adicionalmente, se ordene el reintegro “…hasta tanto se defina su calificación de manera transitoria”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de agosto de 2011 y dispuso las respectivas notificaciones. Adicionalmente, ordenó vincular a la EPS Coomeva y a la sociedad Positiva Compañía de Seguros. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra, solicitando declarar la improcedencia de la misma, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no fue empleadora del accionante, lo cual conduce a aceptar que no existe, ni existió vínculo laboral alguno con el accionante.
En consecuencia, corresponde “…al instituto de seguros sociales, a las Administradores de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y origen de las contingencias…” (transcripción según texto).
La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., en su escrito de respuesta, solicitó declarar improcedente la acción de tutela propuesta en su contra e hizo una breve relación histórica de los hechos, destacando que “…el empleador será el responsable directo del pago de los Subsidios de incapacidad temporal y de solicitar dentro del término legal a la entidad aseguradora que le corresponda cubrir el riesgo, el recobro…”.
Y en cuanto al tema de la terminación del contrato de trabajo, manifestó que no es la llamada a responder por la decisión unilateral tomada por el empleador de despedir al trabajador “…pues la responsabilidad de la ARP es una responsabilidad objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de cotizaciones establecidas por el sistema”.
La EPS Coomeva, allegó memorial contentivo de respuesta, en el cual solicitó dar por terminado el presente trámite de tutela en su contra, alegando falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues ha obrado en derecho dando cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones. Hizo una corta referencia del caso bajo estudio, insistiendo en que en ningún momento se ha negado a suministrar la atención médica y los tratamientos requeridos por el actor.
Adicionalmente, manifestó la situación de activo como cotizante dependiente del señor Calle Madrid, vinculado a la empresa Jorge Ochoa E. y Cia., aclarando que no se han realizado los aportes correspondientes a la nómina de julio de 2011, por lo tanto no puede precisarse si el empleador reportará la novedad de retiro del accionante. Concluyó poniendo de presente que el usuario presenta una incapacidad transcrita, originada en un accidente de trabajo, la cual debe ser reconocida económicamente por la ARP con la cual el empleador tiene su convenio.
El Tribunal profirió fallo el 29 de agosto de 2011, declarando improcedente el amparo de tutela solicitado. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Cabe reiterar que la proposición de valor jurídico que debe desatarse se refiere a la reclamación, frente al empleador, respecto de unas obligaciones emanadas de una relación de carácter laboral, situación que desborda la posibilidad de ser considerada en el marco de la presente acción. Por esta razón acompaña la Sala lo resuelto por el Tribunal, reiterando, sin embargo, que si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos del trabajador, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes, tal y como ya se expuso.
Una vez analizada la referida decisión, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, para la Corte la misma debe conservarse, por las siguientes razones: i) la acción de tutela resulta improcedente, como ya se dijo, para obtener el pago de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social como las incapacidades, ante la existencia de otro medio de defensa judicial; y, ii) no está probada la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital del actor, como consecuencia directa de la conducta de las entidades accionadas.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, lo pretendido por el actor, puede ser discutido ante el juez laboral por la vía del proceso ordinario, que constituye el mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el pago de acreencias derivadas del sistema de seguridad social como las incapacidades, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Así lo ha entendido también la Corte Constitucional al señalar que “(…) en los casos en que se solicite la autorización de pago por vía de tutela de prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificación de una incapacidad permanente o invalidez, si no se presenta o se prueba la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago de acreencias a dicha época, siendo los jueces ordinarios competentes los que deberán definir el respectivo derecho.” Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 1242 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también sentencia T 980 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. PAGE