CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4240-2013 Radicación N° 34632 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por STELLA y MIREYA DEL CARMEN ÁVILA ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señalaron las accionantes que las autoridades judiciales tuteladas, mediante sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso ordinario Laboral seguido por Gloria María Duarte Díaz condenaron a los herederos de la sucesión de su difunta madre Ana Oliva Ávila de Ávila, de la cual hacen parte ellas; que en este momento el citado proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por dos de los herederos.
No obstante, afirman que las sentencias se dictaron sin que Stella Ávila Ávila hubiera sido emplazada como lo ordena el CPL y SS Art.29, en concordancia con el CPC Art.318. Agregan que, “ como hasta ahora me vengo a enterar de lo que aquí sucede entonces se me ha impedido ejercer mis derechos en ese proceso ”, a pesar de que la demandante conoce su lugar de residencia. De otra parte, argumentan que en el emplazamiento que se le hizo a Mireya del Carmen Ávila Ávila su nombre quedó como “ Mireya Ávila de Ávila ”, lo que difiere de su nombre correcto; que además las comunicaciones que le enviaron para la notificación personal le fueron remitidas a través de personas naturales, cuando debió ser a través de una empresa de correo.
Argumentaron que de continuar las cosas “ como están, irremediablemente los derechos que nos asisten en la sucesión de nuestra difunta madre, se verán mermados por causa de una sentencia ilegítima que se adopto (sic) en un proceso irregular producto de una flagrante vía de hecho o que a todas luces desconoció los derechos fundamentales de dos de las allí demandadas y supuestamente notificadas ”.
En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicitan que se decrete la nulidad de la actuación y se ordene su debido emplazamiento. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala obtuvo, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso del asunto.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
En primer lugar, la Sala considera que al error de transcripción en que incurrió el juzgado al emplazar a Mireya del Carmen Ávila Ávila como “ Mireya Ávila de Ávila ”, no tiene ninguna relevancia constitucional, toda vez que allí se indicó el nombre de la demandante, el juzgado que adelantaba el proceso y en la columna de la parte demandada se incluyó el nombre de todos sus hermanos y el suyo escrito correctamente, así como a los herederos indeterminados de Oliva Ávila de Ávila.
Por manera que mal podría alegar desconocimiento, máxime si se tiene en cuanta que según la constancia del citador visible a folio 99 del cuaderno principal del proceso ordinario, la propia señora Mireya del Carmen Ávila recibió la notificación por aviso y al no hacerse presente en el proceso, se le notificó a través de curador ad litem y se le emplazó, como ella misma lo narra.
Ahora bien, no curre lo mismo con el caso de Stella Ávila Ávila, quien no fue emplazada -no obstante haber sido notificada a través del doctor Juan Fernando Navas Martínez como curador ad litem, quien contestó la demanda según aparece a folios 136 a 138 del cuaderno antes citado. Lo anterior incumple lo ordenado en el CPT y SS Art. 29, que en lo pertinente señala: “cuando el demandante manifieste bajo juramento que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador (…) el emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código de procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido”.
En este asunto, del estudio del expediente original del proceso ordinario laboral quedó demostrado que sin emplazar a la señora Stella Ávila Ávila, se dictó sentencia de primera instancia el día 18 de agosto de 2008, en la que se condenó a los herederos de Oliva Ávila de Ávila, entre los que se encuentra incluida la citada accionada, a pagar a favor de la demandante Gloria María Duarte Díaz, la suma de $17’089.238, por concepto de salarios y prestaciones y al pago de la pensión sanción a partir del mes de junio de 2010, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y contra la que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que presentaron otros dos de los herederos demandados.
Lo anterior quebranta el derecho fundamental al debido proceso de Stella Ávila Ávila, por cuanto era imperativo en este asunto dar aplicación íntegra al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y en este caso, se insiste, aunque a la actora se le nombró curador ad litem, no se la emplazó. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Por último, no sobra dejar claro que la señora Stella Ávila Ávila no actúo en ninguna de los dos instancias del proceso ordinario y tampoco es uno de los dos herederos de la sucesión demandada que presentaron el recurso de casación, para que pudiera pensarse, que de esta forma hubiera quedado subsanada la nulidad que se presenta ante la omisión del juzgado de hacer su emplazamiento y que de contera quebranta su derecho fundamental, a la defensa y debido proceso.
Así las cosas debe insistirse, que el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida deja claro que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala concederá el amparo solicitado por Stella Ávila Ávila, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de STELLA ÁVILA ÁVILA, dentro de la acción de tutela que la citada ciudadana y MIREYA DEL CARMEN ÁVILA ÁVILA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, inclusive, dictada el 18 de agosto de 2008 y, en su lugar, se ordena al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación íntegra a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la accionante Stella Ávila Ávila, de conformidad con los linimientos aquí señalados.
TERCERO. - NOTIFÍCAR a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- DEVOLVER el expediente original del proceso ordinario adelantado por Gloria María Duarte Díaz contra la sucesión de Ana Oliva Ávila Ávila, a la Secretaría de esta Sala, para lo de su competencia. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8