CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 34631 Martha Cecilia Marulanda García viuda de Mariño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 34631 Martha Cecilia Marulanda García viuda de Mariño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D.C., jueves, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por Martha Cecilia Marulanda García viuda de Mariño, contra el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparó del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y presuntamente vulnerado por las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-, Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Bienestar y Disciplina.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala Martha Cecilia Marulanda García viuda de Mariño que el 26 de septiembre pasado presentó una petición dirigida a dependencias del Ejército Nacional en busca del reconocimiento de un seguro obligatorio de invalidez. 2. Que pasados 42 días desde su radicación no recibió respuesta alguna. 3.
Que acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental de petición, porque la autoridad accionada no ha dado respuesta a su requerimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2007 una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2.
Al dar respuesta, la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional señaló las características del seguro reclamado por la accionante, los trámites que cumple la dependencia cuando se presenta un siniestro y concluyó que con el oficio 362986, del 1° de octubre de 2007, se dio respuesta al derecho de petición presentado por la interesada razón por la cual no han vulnerado derecho alguno a la misma.
Se anexaron al anterior documento copias de los siguientes oficios: (i) dirigido a la accionante y dando respuesta al derecho de petición; (ii) remitido al Secretario Delegado para las Fuerzas Militares de la Procuraduría General de la Nación; (iii) del concepto rendido por una empresa de corredores de seguros en el que se indica cuando hay lugar a pagos derivados de la póliza contratada por la accionante, y (iv) concepto de la Compañía Agrícola de Seguros en donde explica que el cónyuge de la demandante no estaba asegurado. 3.
Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional explicó que recibió el derecho de petición presentado por la señora Marulanda García viuda de Mariño y dio respuesta oportuna al mismo, del cual anexa una copia, pero que la empresa de correos no lo pudo entregar porque la destinataria era desconocida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007 negó por improcedente el amparo al derecho fundamental invocado, porque las autoridades accionadas procedieron oportunamente a satisfacer sus inquietudes; aclara que la respuesta no le llegó oportunamente porque la empresa de correos no encontró la destinataria.
Al establecerse que la pretensión de la demandante ha quedado satisfecha considera que se presenta el fenómeno del hecho superado. IMPUGNACIÓN: Martha Cecilia Marulanda García viuda de Mariño, impugnó la decisión al momento de recibir la notificación de la misma, sin que hiciera manifestación expresa de los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Martha Cecilia Marulanda García viuda de Mariño, está orientada a conseguir que los Directores de Sanidad, Prestaciones Sociales y Bienestar y Disciplina de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, den respuesta a las peticiones consignadas en el memorial que les hiciera llegar el 26 de septiembre de 2007. 4.
Sin embargo, de la prueba documental aportada en el curso de las diligencias practicadas dentro de la presente acción se desprende, sin lugar a dudas, que todos los interrogantes formulados por la accionante fueron respondidos por las autoridades demandas. 5. Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva del derecho fundamental de petición vulnerado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 6.
En el asunto sub examine, pronto se advierte la improcedencia de acción porque de la respuesta suministrada por los Directores de Sanidad, Prestaciones Sociales y Bienestar y Disciplina de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, se advierte que el derecho de petición fue respondido oportunamente y que si no llegó a su destinataria se debió a que la empresa de correos no la encontró. Igualmente, en los documentos aportados por las autoridades accionadas se observa que el oficio con el cual se dio respuesta al derecho de petición comprende unos anexos en los que se explica porqué motivo no se accede a las pretensiones de la requirente. 7.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado que, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. Ello es así, porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2007. Y, 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase Corte Constitucional, sentencia T-1104/04, entre otras. 8