Micelio
T-34631 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34631 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Flor María Mosquera Ibarguen, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales - OBP.

I.

ANTECEDENTES La señora Flor María Mosquera Ibarguen, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBP, a fin de que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales “…a la Vida Digna, la Protección de las personas de la Tercera Edad, a la Salud, al Mínimo Vital, todos ellos en conexidad directa con el derecho constitucional a la Seguridad Social, al Nivel Adecuado de Vida, al Pago de la Pensión de Vejez y a la Protección a las Personas que se encuentran en Circunstancias de Debilidad Manifiesta afectando por ende su Dignidad….”, presuntamente vulnerados como consecuencia del no reconocimiento de la pensión mínima de vejez, por parte de la entidad accionada, prestación a la que considera tener pleno derecho.

Adujo que el 24 de febrero de 1997 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que debido a este hecho se generó un bono pensional cuyo emisor es la Gobernación del Chocó; que nació el 2 de mayo de 1950, es decir cumplió 61 años en el año 2011; que de acuerdo al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el día 2 de mayo de 2007, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder la pensión de vejez; que el 4 de noviembre de 2008, inició el trámite de la pensión de vejez, ante el fondo de pensiones Protección S.A., “… y no han resuelto mi solicitud hasta que el MINISTERIO DE HACIENDA, no cumpla con su deber ” (mayúsculas y resaltado en texto).

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó, además de la protección de los derechos fundamentales ya mencionados, ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “… que proceda de inmediato con el RECONOCIMIENTO A LA GARANTIA DE PENSION MINIMA ” (mayúsculas y resaltado en texto). También pidió ordenar a la accionada mantener informada a la accionante y a Protección S.A. del trámite dado a la pretensión anotada, así como ordenar a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación, tan pronto se resuelva lo concerniente a la “ GARANTIA DE PENSION MINIMA ” (mayúsculas y resaltado en texto).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de agosto de 2011 y dispuso la notificación de la accionada, como también de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Posteriormente, y con base en auto del 10 de agosto de 2011, dispuso la vinculación de la Gobernación del Departamento del Chocó. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó memorial en el que manifestó que “…hasta la fecha, 8 de agosto del año en curso, la AFP PROTECCIÓN S.A., no ha cumplido con la obligación legal de agotar ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, (…) específicamente no ha cumplido con la obligación de adjuntar la documentación que permita cumplir con la totalidad de los requisitos legales para proceder a reconocer el beneficio prestacional solicitado…”.

Se refirió a la información que deben enviar las AFP a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, para el reconocimiento de la pensión mínima del régimen de ahorro individual RAIS, así como también a los antecedentes del caso de la actora, destacando que en la actualidad es beneficiaria de un bono pensional, del cual el ministerio “…emitió y pagó tanto el cupón principal del bono pensional a su cargo como el cupón a cargo del ISS, mediante Resolución 8628 del 20 de JUNIO de 2011 ” (mayúsculas y resaltado en texto), aclarando que la Gobernación del Chocó, en su calidad de emisor, aunque reconoció esta prestación está pendiente de pago del cupón principal del precitado bono pensional.

Seguidamente se refirió a la tutela como mecanismo para pretermitir trámites administrativos y al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de acuerdo con el contenido del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Concluyó pidiendo requerir a la AFP Protección S.A. y a la Gobernación del Chocó, para el cumplimiento de sus obligaciones, puntualizando que, en el presente caso, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Representante Legal Judicial de Protección S.A., en su oficio de respuesta, hizo un recuento histórico de los antecedentes del caso, destacó el marco normativo aplicable, y terminó manifestando que “…se puede afirmar que carece de presupuesto la acción de tutela en contra de Protección S.A., toda vez que esta administradora ha actuado de manera diligente en el trámite de la reconstrucción de la historia laboral de la peticionaria, tendiente a obtener la emisión y pago del bono pensional (…) trámite que solo podrá culminarse una vez la Gobernación del Chocó pague la cuota parte a su cargo y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorice el pago de la garantía de pensión mínima”.

Como anexos, aportó abundante material probatorio en respaldo de la labor adelantada. La Gobernación del Chocó no allegó respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el 17 de agosto de 2011 y resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Inconforme la accionante, presentó escrito de impugnación en contra de lo decidido. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que “… proceda de inmediato con el RECONOCIMIENTO A LA GARANTIA DE PENSION MINIMA ” (mayúsculas y resaltado en texto). Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte al instante que el amparo deprecado por la señora Flor María Mosquera Ibarguen no está llamado a prosperar.

En el presente asunto, debe asumirse la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que la actora persiga la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, así como para obtener el reconocimiento de la pretendida pensión mínima.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión como la pedida, ya que para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el trámite administrativo de expedición de bonos pensionales no se desarrolla con apego a los principios de celeridad y eficacia, la acción de tutela se instituye en un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien se ve sometido a una indeterminación por parte del emisor del bono pensional.

Así las cosas, la conducta de la Gobernación del Chocó se traduce en una clara afectación de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la actora, puesto que, con su demora, se afecta a quien legalmente reúne los requisitos para obtener una pensión mínima de vejez. No resulta entendible para esta Corporación, como la entidad dilata el pago del bono pensional incurriendo en una conducta omisiva que le es imputable.

Revisado el presente asunto, prontamente se advierte que el fallo censurado debe ser modificado, pues si bien esta Sala ha venido manifestado que no es procedente acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, no es esta la situación que aquí se plantea, habida cuenta que tal reconocimiento, como viene indicado, ya se efectuó a favor de la peticionaria por parte de la Gobernación del Chocó, faltando solo realizar el abono del valor del mismo.

Así las cosas, la situación desconocedora de las garantías constitucionales de la petente consiste en que, no obstante haberse definido lo concerniente al reconocimiento del bono pensional, su pago tardío le impide acceder a su derecho pensional, evento que debe aparejarse con la particular situación en que se encuentra y que la hace sujeto de especial protección, pues se trata de una adulta mayor.

En tales condiciones, surge la tutela como medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales violentados, como consecuencia de la no cancelación oportuna del valor del bono pensional, evento previo al cual debe acceder la accionante para efectivizar el propósito ya indicado. Devela lo anotado, la existencia de obstáculos de índole administrativa para el pago del bono pensional reclamado, que resultan no solo intolerables sino inoponibles a la misma, en la medida en que le impiden materializar el aludido derecho.

Sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión. (…)   Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa, pues “ ( ) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.” (Sentencia T- 801 de 2006).

En conclusión, se modificará el fallo impugnado, con base en los considerandos descritos con anterioridad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado y en su lugar ordenar a la Gobernación del Chocó que adelante todas las diligencias pertinentes para gestionar el bono pensional de la actora dentro del término de diez (10) días, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas para tales efectos. Igualmente, se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que, en el término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se verifique la emisión y el pago del bono pensional, resuelva de fondo la petición que le fue presentada, de acuerdo con las disposiciones legales que resulten aplicables. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE