Micelio
T-34630(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4387-2013 Radicación No. 34630 Acta No.109 Bogotá D.C., (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Bulla Venegas contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, Icollantas S.A., la ARP Colpatria y la Nueva EPS.

ANTECEDENTES Señala el accionante, que ingresó a trabajar al servicio de ICOLLANTAS MICHELIN S.A., el 8 de noviembre de 1990, a través de un contrato a término indefinido, arrumando llantas; que dicha labor se entregó en concesión desde el año 2005; que durante el tiempo de servicio ha ocupado varios cargos, el de revisor de llantas y en arquitectura, cortando llantas; que el último cargo desempeñado fue el de ayudante general, escalafón interno 10; que el 26 de enero de 2009, en la planta de la empresa, sufrió un accidente laboral; que se realizó informe de accidente de trabajo; que el 27 de enero de 2009 fue a la Nueva EPS por causa de una lumbalgia severa y lo incapacitaron por dos días; que le diagnosticaron una hernia discal central en la L4 L5; que el 10 de febrero de 2009 le expidieron un concepto médico de aptitud laboral dando una serie de recomendaciones; que fue remitido por la ARP COLPATRIA al Centro Integral de Fisioterapia; que en la valoración realizada aparece movilidad articular disminuida 80% por dolor; que promovió demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que el 30 de marzo de 2012 dictó sentencia negando sus peticiones; que el 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal confirmó tal decisión. Considera, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, pues, el proceso fue foliado “ aleatoriamente”, las pruebas fueron repartidas a lo largo del expediente para dificultar su interpretación, los folios fueron cortados a la mitad y divididos, por lo que el Tribunal omitió realizar un estudio detallado de la prueba documental que da cuenta de la fecha en que comenzó a laborar, la clase de contrato, las incapacidades sufridas, la patología diagnosticada, el accidente laboral.

Solicita que en amparo de sus derechos se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas. Por auto del 25 de noviembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha considerado viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Examinada la prueba que obra en el trámite de la acción de tutela se tiene, que el Tribunal, el 20 de marzo de 2013, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá. El Tribunal delimitó el problema jurídico a resolver si procedía o no el reconocimiento de la estabilidad reforzada, en los términos previstos por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en la forma solicitada en la demanda; o si por el contrario, no procedía conforme lo determinó el juez en primera instancia. Asimismo, si había lugar o no a la reliquidación de prestaciones sociales.

Frente a la ineficacia del despido y la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, la Sala de Descongestión, tomó en consideración pronunciamientos de esta Corporación y concluyó “que al accionante no se le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral, para efectos de determinar las consecuencias que produjo en su cuerpo la enfermedad padecida y establecer los perjuicios que le acarrea en la ejecución del cargo en la empresa, tal situación se corrobora con el examen de retiro practicado por la entidad, que en las conclusiones del mismo, dejó en forma expresa “diagnostico reciente en proceso de calificación”, situación que ratifica el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte (…) donde señaló que no lo han calificado porque le hacía falta un examen.

(…) ante la omisión de calificación del grado de incapacidad que tenía el actor al momento del retiro de la empresa, se sigue la improcedencia de la pretensión, puesto que, conforme se indicó en precedencia, para acceder a la protección establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debía encontrar en una de las clasificaciones de incapacidad, esto es, moderada, severa o profunda, sin que se pueda enmarcar en uno de ellos el actor, motivo por el cual, se impartirá absolución a las entidades demandadas (…)” En torno a la reliquidación demandada consideró el Tribunal que no había lugar a la misma pues el accionante aceptó, de forma voluntaria, los planes de beneficios ofrecidos por la empresa “ por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007 con una asignación de $64.418 diarios, así como el contemplado entre el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008 con un salario de $40.055 diarios”, lo cual se enmarca en la facultad de las partes de estipular el salario y las modalidades del mismo; por lo que concluyó “ el plan de beneficios goza de validez y demuestra en forma fehaciente la intención de establecer la remuneración del servicio prestado por el actor”, por lo que el aumento salarial a $64.000 diarios fue de carácter temporal, sólo durante el periodo pactado, y la suma cancelada, $40.055 diarios, fue la fijada en el contrato de trabajo, sin que se presente vulneración al salario mínimo legal vigente.

Dentro del marco descrito, la decisión del Tribunal, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones del accionante, no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, pues es producto del entendimiento respetable del caso concreto y de las normas aplicables al mismo. Ahora bien, la decisión responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que es manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, pues fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

Así las cosas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2