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T-34630 (11-12-07) No reintegro. fuero sindical. Sala Laboral.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34.630 Tutela Primera Instancia RAFAEL LEÓN PADILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34.630 Tutela Primera Instancia RAFAEL LEÓN PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) D E C IS I Ó N Resuelve la Sala la apelación promovida por la apoderada del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicio Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados Territoriales de Colombia “SINTRAEMSDES” a nombre del trabajador sindicalizado RAFAEL LEÓN PADILLA, contra el Tribunal de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, el cual se integró a la acción. A N T E C E D E N T E S 1.

El 23 de octubre de 2007, la Corporación Colectivo de Abogados, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela en representación del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicio Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados Territoriales de Colombia “SINTRAEMSDES” a nombre del trabajador sindicalizado RAFAEL LEÓN PADILLA, a fin de alcanzar el amparo de los derechos fundamentales discriminados en la Constitución Política en los artículos 29 (debido proceso), 13 (igualdad) y 39 (libertad sindical).

Luego de citar algunos instrumentos internacionales que consagran los aludidos derechos, la accionante puntualiza que el Comité de Libertad Sindical, señala que los motivos para despedir a un sindicalista deben estudiarse dentro de un contexto de situaciones particulares difíciles, solicitándole al Juez constitucional que valore en su conjunto el caso porque se trata del “Presidente de una Subdirectiva sindical de una empresa de servicios públicos que fue privatizada”. 2.

El 4 de agosto de 1997, RAFAEL LEÓN PADILLA, cuando era Presidente del sindicato “SINTRAEMSDES” Subdirectiva Cartagena y Secretario General de la Junta Directiva Nacional, fue despedido por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación; motivo por el cual, instauró proceso especial de fuero sindical, el que se tramitó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 3.

El 12 de marzo de 1999, cuando se expidió el fallo de instancia, se le reconoció la calidad de trabajador aforado a su prohijado, “ordenándose la indemnización por los salarios dejados de percibir. Sin embargo, señaló que no es recomendable ejercer su derecho al reintegro, ya que la empresa demandada se encontraba en liquidación ”. (Subrayado y negrillas en el texto) 4.

El 26 de julio de 2000, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, desató el recurso de apelación, revocando en forma integral la decisión del a quo. Contra la aludida sentencia judicial LEÓN PADILLA, acudió al amparo de sus derechos, en done la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2000, declaró que efectivamente se había incurrido en una vía de hecho, “pues el ejemplar del diario completo no es requisito necesario para la procedencia de la acción de reintegro, sino que con la hoja donde se publicó el registro basta”; ordenándole dictar nueva fallo al Tribunal de origen. 5.

El 13 de diciembre de 2000, El Tribunal de Cartagena, acatando el fallo de tutela, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la que se reconoció la calidad de aforado de su poderdante y las indemnizaciones correspondientes, “pero negando el derecho al reintegro del dirigente sindical… en virtud del cierre definitivo de la empresa enjuiciada”. 6.

Como hechos similares anunció que a JHONNY RAFAEL ROMERO CASTILLO, miembro del sindicato, fue despedido el 15 de agosto de 1994 y, las instancias judiciales, ordenaron el reintegro del trabajador, pero la empresa en liquidación y la nueva sociedad, se negaron a cumplir tal decisión. Por ello, instauró acción de tutela, en donde se ordenó el reintegro inmediato del empleado por haberse presentado entre las dos entidades, sustitución patronal. 7.

Sostiene la accionante que la tutela cumple con todos los requisitos de procedibilidad; insistiendo, de la mano de la Constitución Colombiana y de Tratados y Convenios Internacionales, que se vulneró la libertad sindical, el derecho a la igualdad y el debido proceso, por vías de hecho, por defecto fáctico. Por tanto, solicitó dejar “sin efectos” el fallo del Tribunal de Cartagena de diciembre 13 de 2000 y reintegrar al trabajador RAFAEL ENRIQUE LEÓN PADILLA a la empresa ACUACAR S.A. E. S. P. 8.

El 8 de noviembre de 2007, después de surtido el trámite pertinente de la acción en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte, negó la tutela elevada por el Sindicato mediante apoderada en representación de LEÓN PADILLA, por vulneración a del principio de inmediatez, pues la acción de tutela es un mecanismo para conjurar la amenaza o violaciones a derechos fundamentales, por tanto “debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para lograr con ello la efectiva protección constitucional”. 9.

Uno de los Magistrados que conforman la Sala de decisión Laboral de la Corte, aclaró su voto, afirmando que aunque comparte la decisión, su criterio jurídico es que en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, pilar del Estado de Derecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 10. El 13 de noviembre de 2007, la apoderada del Sindicato, interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela expedido por la Sala Laboral de la Corte; olvidando exponer las razones de orden jurídico que la llevaron a impugnar la decisión; lo cual no es motivo de reparo de la Sala, toda vez que el carácter dado por el Legislador a la acción de tutela es informal y no existe obligación para realizar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela, atendiendo lo consagrado en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, toda vez que es el superior funcional de la autoridad cuya decisión se impugnó. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, para su eventual procedibiliad, deben de integrarse unos presupuestos mínimos que respeten, desde luego, la naturaleza subsidiaria de la tutela para su ejercicio, a fin de evitar que sea utilizada como instrumento jurídico frente a la desidia, indiferencia, negligencia, abandono o dejadez de las partes y se traduzca en un factor destructivo de la seguridad jurídica que debe imperar en el territorio Colombiano. La Sala advierte que la acción de tutela es un mecanismo transitorio, que propende por suspender el cercenamiento de derechos fundamentales o la continuidad en la violación de los mismos, a tono con lo dispuesto en el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y los Instrumentos Internacionales que los amparan.

Si ello es así, en ilación con los mismos Tratados Internacionales que citó la apoderada, no es de recibo acudir a tan expedito, urgente, dinámico y perentorio procedimiento tutelar después de varios años, más exactamente siete (7), sin haber ejercido ningún derecho contra la decisión; ello antes que entenderse como un ataque por lesión inmediata a su derechos laborales, fue un acuerdo tácito a lo decidido por los falladores, esto es, Tribunal de Cartagena en decisión del 13 de diciembre de 2000 y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, lo profirió el 12 de marzo de 1999: situación temporal que pugna con el postulado de inmediatez y, que al final, desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.

El postulado de inmediatez, entendido como la acción urgente, para suspender todas aquellas violaciones a los derechos fundamentales inherentes a la persona que se estén generando en el momento y, no existiendo otra vía de solución jurídica, se debe acudir a la tutela como remedio transitorio, precisamente, para salvaguardar los principios constitucionales de todo habitante en Colombia, que se vean conculcados, amenazados o vilipendiados, dentro de un término razonable, que no es precisamente, siete años, como en el caso de marras.

Lo buscado por la accionante es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en las decisiones atacadas que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundadas en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia la peticionaria, contra los derechos de asociación sindical, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo a los derechos fundamentales.

La acción constitucional de tutela no fue instituida para dilatar y ampliar ilegalmente los recursos ordinarios y extraordinarios, con el objeto de alcanzar una nueva determinación judicial, en contra de los derechos de adquiridos por las partes integradas en la litis correspondiente, debido a la inconformidad que pudo haber generado las decisiones de los falladores; permitiéndose, con tal actuar, una ilimitada discusión jurídica sobre la legalidad de los fallos, que jamás tendría fin, sencillamente porque no existirían unos términos preclusivos, un organismo de cierre y una parte que no resulte afligida son la decisión. En el caso en estudio, ya no es una solución transitoria, en el entendido que de ampararse tal derecho, (declarando sin efecto el fallo del Tribunal y reintegrando a LEÓN PADILLA a su puesto de trabajo) sin que el mismo “perjudicado” hubiese realizado alguna acción para demostrar su contrariedad e inconformidad con la decisión del Tribunal, en tiempo oportuno, conlleva, ni más ni menos, a concluir que la decisión del Juez Colegiado estuvo acorde a derecho.

La Jurisprudencia viene afirmando que los litigios en donde se debatan situaciones laborales, son ajenos a la jurisdicción constitucional por vía de tutela, por ser tales pretensiones de orden legal y coexistir otros mecanismos, instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales connaturales al derecho pretendido. Y, menos aún, puede entenderse, cómo puede pretenderse tumbar un fallo, después de varios años, en donde la presunción de acierto y legalidad que los ampara, se quiebre; sencillamente, porque no se está de acuerdo con la decisión muchos años después. Aquí aplica el criterio de la Sala que contra decisiones judiciales no opera el mecanismo tutelar, por las razones que ampliamente viene decantando en sus múltiples fallos; pero en forma específica, como en el presente caso, para evitar la utilización de tan expedito instrumento, a fin de beneficiarse de situaciones jurídicas ya consolidadas, desconociendo de manera abrupta el paso del tiempo y los intereses jurídicos de las demás partes que conformaron la litis.

En consecuencia, no habiendo razón para variar la decisión impugnada, la Sala impartirá confirmación del fallo. Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: Primero: Confirmar el fallo impugnado Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: notifíquese en atención a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚNEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias: T-01, T-207, SU 547 de 1997; T-616 y 366 de 1998; SU-995 y T- 424 de 2001. PAGE 11 _1226580329.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA _1226580332.doc