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T-34625 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34625 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de divorcio que instaurara en contra de Martha Cecilia Barrera Mejía. Señala que instauró el mencionado proceso con fundamento en la causal octava consagrada en el artículo 154 de la Ley 1ª de 1976, consistente en la separación de cuerpos o judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años, al estar separado de su esposa desde el año de 1991 y, que el mismo le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.

La demandada dio contestación a la demanda sin proponer demanda de reconvención, aduciendo en ella como causal de la separación de su esposo, una infidelidad de éste. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2010, en la que decretó el divorcio peticionado y condenó al aquí accionante a pagarle a su ex esposa la suma de $200.000 por concepto de alimentos, al haberlo encontrado culpable del divorcio.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 14 de diciembre de 2010, en la que confirmó la proferida por el a quo. Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho por defecto formal, pues en ellas no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia 985 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y, por el contrario, se le ordenó pagarle a la demandada una cuota de alimentos, cuando ni siquiera en la sentencia se declaró probada la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues la causal invocada y a la que se accedió en el proceso, fue la de separación de hecho por más de dos años.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto y se ordene la revocatoria del numeral primero de la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 14 de diciembre de 2010. 2.

Mediante providencia calendada de 17 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que, además que no se cumple con el requisito de la inmediatez que rige en materia de tutela, la decisión cuestionada por el accionante, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues ella goza de fundamento objetivo, lo que por sí solo no faculta al juez de tutela para acometer su revisión a través de esta acción constitucional. 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 87, recurso que sustentó, fundamentalmente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial advirtiendo que en el presente asunto si se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues hay que tener en cuenta que luego de proferida la decisión vino la vacancia judicial y, que tan solo hasta el 3 de mayo de 2011 se corrió traslado de las costas impartidas en segunda instancia y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación y dejando de lado el requisito de la inmediatez, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones, a que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …De las reflexiones descritas no deviene arbitrariedad producto de la mera voluntad del ad quem, pues la temática goza de fundamento objetivo, sostén del que aunque se pueda diferir, ello por sí sólo no faculta su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que revisten decisiones del talante aludido”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA