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T-34625 (13-12-07) no inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34625 HERNANDO PORRAS ATENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HERNANDO PORRAS ATENCIA, contra el fallo de 17 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado del accionante que contra la empresa TIPIEL S.A., instauró demanda ordinaria laboral, a efecto de obtener que se declarara la existencia de un contrato a término fijo inferior a un (1) año y su prórroga, así como el reconocimiento y pago del ajuste de las prestaciones sociales que le fueron inicialmente canceladas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas, entre otros.

El Tribunal accionado desconoció el principio de favorabilidad, que establece la prevalencia de la norma más benéfica para el trabajador, cuando a pesar de tener “duda” sobre la existencia de un contrato a término fijo, se abstuvo de declarar la existencia de un contrato a término indefinido, como sí lo hizo el juzgador de primera instancia y, como quiera que el recurso interpuesto por el demandado nada dijo en relación con este asunto, no le era dado entrar a variar la decisión del A quo sobre el particular.

Argumenta que es falsa la afirmación en la que se apoya el Tribunal para negar la sanción moratoria, porque “es discutible y nunca fue probada la buena fe” del demandado al haber dejado de cancelar las prestaciones correspondientes a los diez días de trabajo adicional que prestó el actor. Solicita que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la providencia donde revoca en parte el fallo de primera instancia que condenó a la indemnización moratoria y en su lugar “otorgue” tal indemnización, desde la fecha del despido “hasta que se haga efectivo su pago”. 2.

Respuesta de la parte accionada La admisión de la tutela se comunicó a las autoridades accionadas y al Representante Legal de la sociedad TIPIEL S.A. La apoderada de este último allegó escrito de respuesta a la tutela, con posterioridad al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Manifestó, en términos generales, que el accionante HERNANDO PORRAS demandó a la sociedad el pago de unos derechos laborales, demanda que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 20 de febrero de 2004.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la decisión del A quo, salvo en lo referente a la condena por indemnización moratoria, por considerar que la sociedad TIPIEL S.A. había actuado de buena fe y por tanto no procedía la condena. El 26 de agosto de 2005, el señor HERNANDO PORRAS interpuso casación contra el fallo del Tribunal, recurso que fue negado por extemporáneo.

Más adelante presentó demanda ejecutiva para reclamar el pago de las sumas confirmadas por el Tribunal y las agencias en derecho, sumas cuyos títulos judiciales fueron aportados por la sociedad al Juzgado Séptimo Laboral quien, por tanto, se abstuvo de libar el mandamiento de pago y ordenar las medidas cautelares solicitadas. El 2 de marzo de 2007, el demandante solicitó al juzgado ordenar la entrega de los títulos judiciales que reposan en el expediente y con los cuales la sociedad demandada realizó el pago de la condena y las costas, los cuales se le entregaron al apoderado del demandante, debidamente facultado para ello.

Lo anterior demuestra que al accionante se le respetaron la totalidad de sus derechos y no puede pretender acudir a la tutela como una instancia adicional, alegando una supuesta vulneración, cuando tuvo plena oportunidad de acudir a las instancias previstas por la ley laboral para esos mismos fines. Se opone a las pretensiones formuladas en la tutela y solicita se niegue la acción, máxime que se trata de tutela contra sentencias que se encuentran legalmente ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La protección de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por tanto, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. (ll) En el asunto objeto de examen considera que la acción no está llamada a prosperar, porque de la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, un proceder jurídico que vulnere algún derecho del peticionario.

(lll) El accionante no cumple con uno de los presupuestos necesarios para la procedencia del mecanismo residual y excepcional, cuales la inmediatez en la presentación de la misma, si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, que conlleva la urgencia que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. (lV) No se puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para conseguir resoluciones favorables a los intereses personales, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor refiere, en cuanto al requisito de la inmediatez, que la terminación del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral ocurre con la cancelación de las prestaciones sociales, si se tiene en cuenta que debió iniciar un proceso ejecutivo laboral en el año 2006 y la empresa canceló efectivamente la condena en el mes de julio de 2007.

Insiste en la vulneración del derecho a la igualdad y observa que el Tribunal estableció una presunción improcedente, más aún si la parte demandada nunca mostró interés para desvirtuar lo establecido por el demandante, “realizando juicios que se cae (sic) del ordenamiento jurídico y más aún de la legislación preexistente”. La ley laboral establece la existencia de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y no existe marco alguno que impida el reclamo de los mismos.

En consecuencia, solicita se cancele la indemnización moratoria a que tiene derecho su poderdante, ante la arbitrariedad cometida por la empresa TIPIEL S.A., como lo determinó el juez de primera instancia en su fallo. En posterior escrito, precisa que el accionar del Tribunal pone en peligro los intereses del señor PORRAS ATENCIA y a la vez incurre en error al no observar que son derechos propios y que su vulneración demuestra que la determinación del órgano que imparte justicia solo busca favorecer los intereses de las personas que ostentan el poder.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, el accionante pretendió, a través de su demanda ordinaria, que previo a la declaratoria de la existencia de un contrato entre él y la empresa TIPIEL SA., se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir e indemnización moratoria.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2004, condenó a la empresa TIPIEL S.A., al pago de cesantías, intereses de cesantías, saldo de vacaciones, terminación unilateral y sin justa causa del contrato, indemnización del artículo 65 del C. S. T. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer de la apelación instaurada por la empresa demandada, consideró que las condenas de reajuste fueron adecuadas a la evidencia fáctica existente.

Pero, en lo referente a la sanción moratoria, encontró que de la liquidación de las prestaciones sociales presentada como prueba por la actora, se evidencia que la empresa no trató de perjudicar al demandante, circunstancia que habla a favor de su buena fe y descarta la moratoria reconocida por el A quo. Así las cosas, se advierte que el actor quiere que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente.

Adicionalmente, se observa que la decisión controvertida por vía de tutela, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dictó el 29 de julio de 2005, y la acción de tutela fue interpuesta el 1º de octubre de 2007, es decir, después de más de 2 años del último fallo, con lo cual se desvirtúa cualquier posibilidad de perjuicio irremediable.

Tal actitud, además, choca con el principio de inmediatez que rige el amparo. El actor considera que en este caso no se vulnera ese principio, porque la terminación del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral ocurrió con la cancelación de las prestaciones sociales, si se tiene en cuenta que debió iniciar un proceso ejecutivo laboral en el año 2006 y la empresa canceló efectivamente la condena en el mes de julio del presente año. Importa precisar, al respecto, que la acción está dirigida, concretamente, contra la decisión proferida en segunda instancia, no contra las acciones que se instauraron con posterioridad a ese pronunciamiento.

En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que, aunque formalmente no existe término de caducidad para interponer la tutela, es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de forma que no genere inseguridad jurídica.

En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 1