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T-34624 (06-12-07) Nulidad. Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 34624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 34624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 248 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por ARGEMIRO MOYANO LEAL, en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron resumidos por el juez A Quo: “1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la aplicación de la norma más favorable al trabajador, se instauró acción de tutela contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., la cual se hizo extensiva a los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado el 22 de julio de 2005 y confirmada por el Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra dicha empresa.

“Fundamenta su petición en que le prestó sus servicios a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., desde el 27 de agosto de 1945 hasta el 1 de enero de 1971, fecha en que se retiró en forma voluntaria, devengando un salario mensual de $10.320; en el mes de septiembre de 1986, cumplió la edad para disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció la empresa pero tan solo en cuantía de una salario mínimo legal de ese año, $16.812, sin tener en cuenta que cuando se retiró devengaba 19.8 salarios mínimos legales, desproporción que no ha sido corregida, dado el desequilibrio económico; durante 18 años ha tenido que afrontar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; con el fin de obtener la actualización e indexación de los valores adeudados adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Noveno Laboral de este Circuito que terminó con sentencia absolutoria el 22 de julio de 2005, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; como las circunstancias normativas y jurisprudenciales han variado, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en recientes sentencias han reconocido la indexación y la expresión “salarios devengados durante el último año de servicios”, contenida en el numeral 1º del Artículo 260 del C. S. del T., fue declarada inexequible, lo mismo que el numeral 2º, en sentencia del 19 de octubre de 2006, “en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor”; por los anteriores hechos solicita se ordene a la empresa reconocerle la indexación de la primera mesada pensional.” ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Ninguna de las autoridades demandadas se pronunció sobre la acción interpuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada y para tal efecto consideró: “En este evento el juzgador de instancia realizó un estudio pormenorizado de las normas aplicables al caso y con base en ellas y en la jurisprudencia vigente para la época, fundamentó su decisión y consideró que el demandante no tenía derecho a la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, por actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, decisión de la cual podrá discrepar el actor, pero que por ese hecho no configura una trasgresión de derecho alguno, mientras no se muestre absurda, arbitraria o carente de sustentación.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa que el actor ya tramitó ante esta Corte otra similar por los mismos hechos que ahora nuevamente pone en conocimiento del juez constitucional.

Es así como, revisado el Sistema de Gestión de Procesos, se encuentra que el día 17 de octubre de 2006, dentro del proceso radicado con el número 27743, esta Sala conoció los siguientes hechos: “1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que ARGEMIRO MOYANO LEAL laboró para la empresa EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A., entre el 27 de agosto de 1945 y el 1° de enero de 1971. 2.

El último salario devengado por ARGEMIRO MOYANO LEAL fue $10.320,oo, superior al salario mínimo legal mensual fijado para esa época, el cual equivalía a $519,oo. 3. El demandante para la fecha de retiro de la empresa frisaba los 40 años, por lo que no contaba con el requisito de edad para disfrutar de la pensión de jubilación, señalado para 1971 en 55 años, aunque superaba ampliamente la otra exigencia temporal, por haber laborado para la entidad por un lapso de 26 años. 4.

En septiembre de 1986, ARGEMIRO MOYANO LEAL colmaba las condiciones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, misma que fue reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente –$16.812– por EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A. a partir de la citada mensualidad. 5. Asegura el actor que fue equivocada la liquidación de su pensión, porque debió calcularse sobre la base del salario que devengaba para la fecha de retiro, equivalente a 19,8 veces el mínimo legal de esa época, y de esa forma reajustarlo de acuerdo con el índice de precios al consumidor hasta la fecha de reconocimiento. 6.

En razón de ello, el actor promovió proceso ordinario laboral contra EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A. solicitando que se condenara a la empresa al reconocimiento, reliquidación y reajuste del valor inicial o primera mesada de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio que devengaba durante el último año de servicio la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; igualmente, que se le ordenara pagar los valores que resultaran de liquidar la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagársele y los reajustes legales de la pensión de jubilación calculados sobre el valor real de su primera mesada pensional; pidió el reconocimiento de los intereses sobre los anteriores conceptos; la indexación de las sumas que se reconocieran; la indemnización por mora; y, el pago de las costas. 7.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 22 de julio de 2005, absolvió a la demandada EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A. y condenó en costas al demandante. 8. El apoderado especial de ARGEMIRO MOYANO LEAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 7 de octubre de 2005. 9.

Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 10. Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, uno y otra de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar se ordene por esta vía la actualización e indexación de su mesada pensional.” Esta Sala, tras confirmar la decisión del 23 de agosto de 2006 mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó en primer grado el amparo solicitado, advirtió: “En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

Lo anterior evidencia que se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente. Siendo así, lo procedente es la anulación de la actuación adelantada hasta el momento y en su lugar disponer el rechazo de la demanda, pues está claro que la misma no debía haberse tramitado.

Por esta ocasión no se tomaran medidas en contra del accionante, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

ANULAR la actuación adelantada a partir del auto que admitió la demanda de tutela presentada por ARGEMIRO MOYANO LEAL, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. En consecuencia se dispone: RECHAZAR la demanda presentada, por las razones expuestas en la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y devuélvase el expediente. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 Corte Constitucional. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. PAGE 9