Micelio
T-34623 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34623 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Fabio Alfonso Valencia Vallencilla, contra el fallo del 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestó que José Valencia Bermúdez, en nombre propio y como administrador de la comunidad singular formada por Farid Amashta y Luz María Ayala de Hisami, le promovió proceso ordinario de “resolución sin efecto retroactivo de contratos”, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que el 21 de enero de 2008 se profirió fallo que negó las pretensiones, el cual apeló el demandante; que encontrándose el proceso en el Tribunal, el titular del Juzgado Tercero “allegó al expediente un escrito dirigido a la Fiscalía denunciando “no recordar haber proferido” la sentencia No. 07 del 21 de enero de 2008, a pesar que la firma que aparece en el texto de dicha sentencia es la suya; en razón de lo cual el Tribunal le devolvió el expediente”.

Afirmó que una vez retornaron las diligencias al Juzgado, sin mediar auto de obedézcase y cúmplase, y “casi que de manera inmediata”, se profirió nueva sentencia, el 24 de abril de 2009, en la que accedió a las pretensiones, “sin haber sido revocada o anulada la primera”, razón por la cual solicitó una “nulidad insaneable por la falta de competencia” del juzgador, al no haber “reasumido debidamente la competencia y por haber procedido a dictar una nueva sentencia cuando no estaba facultado para ello”, petición que negó el funcionario accionado y confirmó el Tribunal el 12 de noviembre de 2010.

Relató que solicitó a la Sala accionada la suspensión del proceso ordinario, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación definiera la autenticidad de la primera sentencia, pero, el 24 de marzo de 2011, no se accedió a ello; que presentó recurso de súplica, pero tampoco obtuvo respuesta favorable. Consideró que tanteen las decisiones judiciales, como en el trámite del proceso, se ha incurrido en “vías de hecho”, por lo que pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “invalidar” lo actuado por el Juzgado y el Tribunal, “desde el momento en que el Juez de la causa procedió a dictar la segunda sentencia sin haber reasumido la competencia y sin encontrarse legalmente facultado para ello; advirtiéndose que el asunto debe quedar pendiente del resultado que arroje la investigación penal que adelanta la Fiscalía”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 4 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 17). Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que “las razones por las que se tomaron las decisiones fueron plasmadas en las diferentes providencias emitidas por esta Sala, sin que se haya actuado de manera arbitraria o injusta desconociendo lo derechos de las partes” (folios 25 y 26).

Por sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que para controvertir la sentencia del 24 de abril de 2009, el actor “cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de apelación frente a la misma, remedio que por lo demás, según lo acreditado en el plenario, fue concedido por el a-quo.

El escenario de la segunda instancia, adicionalmente, resulta propicio para examinar todo lo relacionado con los presupuestos procesales, incluido el de la competencia, y lo relativo a las posibles nulidades en el trámite procesal”, por lo que la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; además, indicó que en relación con “los autos que definieron lo correspondiente a la nulidad procesal invocada por el demandado y la suspensión del proceso ordinario por prejudicialidad penal, no advierte la Corte un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la vía de hecho, pues en cada uno de ellos se dio explicación de los fundamentos jurídicos y fácticos que condujeron a no acceder a tales pedimentos” (folios 40 a 50).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 58). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia cuestionada fue apelada por el mismo accionante, y el juzgado concedió el recurso, por lo que el proceso se encuentra a la espera de una definición de segunda instancia, razón por la cual resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional revisora de la valoración probatoria o la interpretación normativa; en igual sentido, la competencia y las posibles nulidades procesales, así como la suspensión del proceso ordinario por prejudicialidad penal, pueden ser objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación, como también lo señaló la Sala de Casación Civil; precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10