CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.623 MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO. PAGE Tutela Impugnación N° 34.623 MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255. Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO, conoce la Sala del fallo de 23 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela elevada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, integrada por los Magistrados GERMÁN VARELA COLLAZOS y DONALD JOSÉ DIZ PONNEFZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO contra la Fundación Hospital San José de Buga, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 31 de mayo de 2007 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el fallo proferido en primera instancia el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese distrito judicial la modificó condenando a la entidad recurrente a pagar a la demandante las primas de junio y navidad de 2001 por la suma de $871.651.oo, más $281.532.oo por concepto de indexación, para un total de $1.153.183.oo, mientras que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los salarios insolutos de los meses de abril a octubre de 2000 y las primas de junio y navidad de 2000. 2.
Contra esa determinación la demandante interpuso el recurso de casación el cual no fue concedido por el ad quem por falta de interés jurídico en la medida que la cuantía de las acreencias revocadas ($5.315.527.oo) no alcanzaba el tope de los 120 salarios mínimos mensuales legales ($52.044.000.oo) a que alude el artículo 86 del C.P.T. 3. Al no disponer de otro medio de defensa judicial, MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO, a través de apoderado acudió a la acción de tutela manifestando que la corporación accionada incurrió en vía de hecho al declarar la prescripción de las acreencias del año 2000 desconociendo que en los fundamentos de la demanda algo se mencionó en relación con la tutela que se había interpuesto contra la Fundación demandada la que en su opinión constituye per se una interrupción de dichos términos, así copia de esa decisión no se allegara como prueba en el trámite del proceso laboral.
En virtud del amparo constitucional invocado solicita ordenar a la corporación accionada “se sirva valorar la sentencia N° 007 de abril 12 de 2002, en el sentido de determinar si con la presentación de la acción de tutela y posterior sentencia quedó agotada la prescripción alegada por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral”, y que de considerarlo, proceda a modificar el fallo apelado y confirme el proferido en primera instancia. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1.
Mediante auto del 11 de octubre de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado de la accionante, notificó a los funcionarios accionados y a las partes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la tutela. 2. Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala consideró que revisada la providencia cuestionada no se acredita en el actuar de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga algún proceder que vulnere el derecho fundamental cuyo amparo se solicita, por el contrario, adoptó las decisiones que estimó pertinentes en ejercicio de sus facultades interpretativas apoyándose en el material probatorio aportado a la actuación con argumentos suficientes para justificar su determinación, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En relación con las pretensiones de la actora en cuanto que el Tribunal debió considerar en el estudio del proceso la decisión de tutela que alega interrumpió los términos de prescripción, lo cierto es que tal documento no fue allegado por la parte interesada para su consideración en el conflicto judicial que propuso, según así lo afirma en la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN: Insiste en la protección pedida porque si bien no se aportó en su momento oportuno la sentencia de tutela, es un hecho indiscutible que la demandante con dicha acción interrumpió la prescripción alegada por la entidad demandada, y es en esta materia que encuentra la omisión en que incurrió la corporación accionada al no hacer uso de su poder oficioso para disponer la práctica de pruebas en aras de garantizar los derechos de la trabajadora demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La acción de tutela invocada por el apoderado de MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO está encaminada a remover la firmeza de la sentencia del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Fundación Hospital San José de esa misma ciudad, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los salarios insolutos de los meses de abril a octubre de 2000 y las primas de junio y navidad de 2000, reclamadas por la demandante CAMPOS NAVARRO.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a dejar sin efecto tal pronunciamiento y a que se adopte el mismo teniendo en cuenta un fallo de tutela promovido por la actora contra la mencionada fundación. 3. Previo a adoptar la decisión que corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende la actora del juez de tutela. 6. El amparo constitucional solicitado por la recurrente no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. La corporación accionada al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la Fundación Hospital San José de Buga halló que en la providencia de primera instancia, como así lo alegó el apelante, no se pronunció sobre la excepción de prescripción por los salarios y primas del año 2000, y que le asistía razón en su protesta por lo siguiente: Ello es así por cuanto, de conformidad con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, término que, para el caso sub judice operó para las condenas impuestas por salarios insolutos de los meses de abril a octubre de 2000 y las primas de junio y diciembre de 2000, ello en consideración a que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2004, tal como se observa a folio 9, por lo que cualquier derecho laboral causado con posterioridad al 29 de marzo de 2001 se encuentra prescrito.
No huelga advertir que en el informativo no milita prueba de que la actora interrumpiera la prescripción de los salarios insolutos correspondientes a los meses de abril a octubre de 2000 y las primas de junio y diciembre de 2000, pues la reclamación obrante a folios 17 y 18 del cuaderno anexo, por demás sin fecha, nada tiene que ver con dichos conceptos, ya que se trata de una solicitud de información acerca de las acreencias laborales causadas en los años 1998 y 1999 que se encuentran inmersas en el proceso concordatario que adelanta la entidad demandada.
Ahora, surge para la Sala la siguiente pregunta: ¿Con la certificación obrante a folios 195 y 196 del cuaderno N° 2, fundamento de las condenas de primera instancia, se entiende que la entidad demandada renunció expresa o tácitamente a la prescripción después de cumplida, en los términos del artículo 2514 del Código Civil ?. La respuesta es no. Dicho documento fue remitido por la entidad demandada al juzgado de instancia en virtud al decreto de pruebas –folio 111- y no fue expedido por la demandada a la demandante MARÍA OLIVA CAMPOS NAVARRO, como tampoco fue aportado por ésta al proceso, como consecuencia de un acto libre y espontáneo del reconocimiento de la deuda por la pasiva.
En otras palabras, la certificación de marras no puede entenderse como una renuncia expresa o tácita a la prescripción. No es expresa porque la certificación no señala con palabras que se renuncia a la prescripción después de cumplida. No es tácita porque en el documento en mención ni en el contexto del expediente está implícita o sobreentendida la renuncia a la prescripción después de cumplida, máxime cuando se propuso como excepción en la contestación de la demanda y se apela concretamente porque el operador jurídico de instancia no la declaró. El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no se ofrece como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento, apoyada en las pruebas que en forma oportuna se acopiaron. 6.2.
Ahora: una vez que el proceso laboral llegó a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga esta corporación corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran las alegaciones o solicitudes de pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con el artículo 40 de la ley 712 de 2001, sin que los interesados hicieran uso de ese derecho.
Esa omisión no puede ser suplida vía de tutela, como lo propone la recurrente, porque como lo tiene definido la Corte Constitucional: … cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario (…) no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una actuación de tutela, pues al tenor el artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente… 6.3.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
En la providencia cuestionada, como se acabó de ver, la corporación accionada tuvo en cuenta las pruebas en forma oportuna allegadas, de manera que mal se le puede criticar el no haber analizado una prueba que no fue aportada, esto es, la copia de un fallo de tutela que así en las oportunidades procesales se debió no sólo aportar sino demostrar que la Fundación demandada recibió el reclamo escrito del trabajador sobre el derecho o prestación debidas.
Con las precisiones anteriores, se confirmará la providencia recurrida. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
T-1072, agosto 17 de 2000. � El artículo 2514 del Código Civil consagra: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo. � Sent.
C-543 de octubre 1° de 1992. PAGE 11 _1097413356.doc