Micelio
T-34621 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34621 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Angélica Marcela Giraldo Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E. - y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Angélica Marcela Giraldo Rodríguez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación, debido proceso, estabilidad laboral y mínimo vital, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al disponer su retiro del servicio. Señaló que le prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle, Evaristo García E.S.E., desde el 2 de febrero de 2007, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado y, posteriormente, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar del Área de Salud.

Indicó que a través de la Resolución No. DG-2313-11 del 20 de junio de 2011 fue declarada insubsistente, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la señora Oriana Marcela Ríos Rincón, en el cargo que desempeñaba. Arguyó que al no haber sido notificada de algún tipo de cambio en su vinculación, ni obtener prórrogas escritas de la misma, debe entenderse que fue nombrada en propiedad en el cargo y que, como consecuencia, no podía ser desvinculada de manera arbitraria.

Alegó también que luego de su retiro del servicio fue afectado su derecho a la educación, en la medida en que tiene una beca para estudios superiores que le fue otorgada por la organización sindical de la entidad accionada, que ya no podrá seguir disfrutando, además de que su madre tiene 62 años de edad y está incapacitada para laborar, de forma tal que depende de los ingresos que percibía por concepto de salario.

Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a las entidades accionadas “(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA RESOLUCIÓN NÚMERO DG-2313-11 del 20 de junio de 2011, por medio de la cual la entidad accionada resolvió Declarar INSUBSISTENTE el nombramiento de la trabajadora ANGÉLICA MARCELA GIRALDO, en el empleo de AUXILIAR AREA DE LA SALUD OCHO HORAS CODIGO 412 GRADO 01 NUMERO DE LA OPEC 10378 ubicado en la SUBDIRECCIÓN UES SERVICIOS AMBULATORIOS – ODONTOLOGÍA.” Igualmente, “(…) que REINTEGRE de manera inmediata a la trabajadora ANGELICA MARCELA GIRALDO, en el mismo cargo que ocupaba y con la misma asignación salarial dentro de su planta de personal.” Solicitó también que, en caso de que su cargo estuviera provisto, se dispusiera su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y que se le pagaran todos los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales que dejó de percibir como consecuencia de su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Vinculó, asimismo, a la señora Oriana Marcela Ríos Rendón y a la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ. La Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ pidió que se negara la procedencia de la acción de tutela en su contra, en la medida en que la actora había renunciado voluntariamente a su condición de asociada el 10 de enero de 2008. El Hospital Universitario del Valle negó que la actora estuviera nombrada en propiedad, por el sólo hecho de haberse mantenido vinculada en provisionalidad durante varios años.

Aclaró también que la declaratoria de insubsistencia respondió a la necesidad de permitir el ingreso de la persona que ocupó el primer lugar dentro del concurso de méritos, pues le resulta obligatorio nombrar a las personas que acceden a tal derecho en propiedad, de acuerdo con lo indicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La señora Oriana Marcela Ríos Rendón explicó que su nombramiento fue el resultado de su participación dentro del proceso de selección estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005 y de la aprobación de todas las pruebas y exigencias que le fueron impuestas.

Recalcó, asimismo, que también depende del salario que comenzó a devengar y que tiene hijos, madre y una hermana a su cargo. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se negara la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. Además de ello, precisó que el acceso a los cargos públicos de carrera solamente se puede dar a través de concurso de méritos y que el Acto Legislativo No. 4 de 2011 no resulta aplicable al presente asunto.

Aclaró también que la actora se presentó al concurso de méritos pero no superó la prueba básica de selección, mientras que la persona incluida dentro de la lista de elegibles superó de manera satisfactoria todas las etapas del proceso de selección. El Tribunal profirió fallo el 25 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora.

II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para debatir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y, por otra parte, el retiro de la actora no tiene una relación causal con sus condiciones personales, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de la actora, así como el pago de salarios o indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, la desvinculación de la accionante tuvo como causa efectiva la necesidad de nombrar en periodo de prueba a la persona que superó el concurso de méritos establecido para proveer el cargo por el sistema de carrera. En ese orden, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tuvieron en cuenta la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que les asiste a las personas que participaron en el proceso de selección y obtuvieron el derecho a ser nombradas.

La decisión nada tuvo que ver con alguna situación diferente del mérito, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a las accionadas en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada. Dadas las mismas razones, no es dable oponer a la terminación del nombramiento en provisionalidad, medidas legales como el amparo a la estabilidad de personas con ciertas condiciones especiales de vulnerabilidad, pues la decisión responde a la finalización de un concurso de méritos en un organismo de la administración pública y no a una decisión unilateral.

En el mismo orden de ideas, la sola condición familiar o física de la actora no torna procedente la acción de tutela, bajo el argumento de que se pueden producir perjuicios irremediables, pues no existe una relación de conexidad entre la misma y la decisión adoptada por el Hospital Universitario del Valle que, se insiste, respondió a razones objetivas, de manera que no existió un trato discriminatorio o un abuso del derecho, que justificaran la intervención especial del juez constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE