Micelio
T-34620(04-12-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34620 + CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4248-2013 Radicación N° 34620 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. ESP, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y LABORAL DE DESCONGESTIÓN ambos de CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Nancy Yaneth Jaimes Rivera laboró en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 1º de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2007, de manera continua e ininterrumpida; que está afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en su artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales; por esa razón algunos trabajadores presentaron en el año 2004 demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, con el fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1º de marzo de 2002, al cual tienen derecho constitucional y legal.

Empero las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses. Posteriormente, se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes, las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con su artículo 68, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Que en el año 2009, Nancy Yaneth Jaimes Rivera interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, de la cual conoció el Juzgado Cuarto o Laboral del Circuito de Cúcuta.

Cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, a donde fue enviado el expediente en cumplimiento de los acuerdos de descongestión, mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de las sumas pretendidas, salvo las que fueran anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las que había operado el fenómeno prescriptivo; que la anterior decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Cúcuta por proveído del 22 de junio de la pasada anualidad en cita, adicionó la sentencia recurrida en el sentido de ordenar el pago de las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, conceptos que ordenó cancelar debidamente indexados; que para llegar a esta conclusión consideró, como lo hizo su inferior, que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”.

Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado por auto del 13 de agosto de 2012, decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del pasado 24 julio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2012, porque desconoció la cosa juzgada y dio un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo y, en su defecto, se ordene “ rehacer el trámite a partir del momento en que ese vulneró el derecho al debido proceso, esto es (…) desde cuando se resolvió de forma inadecuada la excepción propuesta (hoy cosa juzgada) ” y que se ordene resolver dicha excepción. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, toda vez que la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

Debe señalarse, que el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En oportunidad reciente, con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al que se somete hoy a consideración de la Sala, se señaló: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”.

(fallo de 6 de febrero 2013 Rad. 31400). Este pronunciamiento se ha venido reiterando, entre otras, en las providencias de radicados 32324 y 33198, del 8 de mayo y 31 de julio de 2013, respectivamente y más recientemente en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. Como en esta oportunidad hay identidad de hechos y de accionados, se impone igual solución y, en consecuencia, se accederá al amparo suplicado Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos aquí señalados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., mediante apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y LABORAL DE DESCONGESTIÓN ambos de CÚCUTA. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos aquí señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11