Micelio
T-34618(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado N° 34618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL368-2013 Radicación N°34618 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró que el representante legal de las empresas Solo Aseo Ltda. y Cía y Aseos Aseocar Ltda., José Antonio Angulo Lezama, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger el derecho fundamental a la vida, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Adelina María Reyes Sierra y en consecuencia, dispuso sancionarlo con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2013, concedió la acción de tutela instaurada por Adelina María Reyes Sierra contra el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla, Colpensiones, Solo Aseo Ltda. y Cía y Aseos Aseocar Ltda., otorgándosele a dichas sociedades un término de 48 horas para que suministren a Colpensiones la documentación solicitada; asimismo dispuso que Colpensiones, en un término de 15 días “hábiles siguientes a la remisión de la documentación antes comentada”, liquidara el cálculo actuarial de los aportes en pensión “correspondientes al 2 de agosto de 1982 hasta diciembre de 1988, 9 meses de 1989 (de enero a septiembre) y los años 1990, 1991, 1994, entendiéndose por todos los meses de estos años, y 1997 (de enero a noviembre).

En igual sentido, las cotizaciones correspondientes a los años 1992 a 1996, 1997 (diciembre); 1998 (agosto y octubre); 1999 (enero a septiembre); 2000 (marzo y abril) y 2001 (febrero)”, y como consecuencia el Juzgado Cuarto Laboral deberá “en su oportunidad, librar mandamiento de pago por obligación de dar en contra Solo Aseo Ltda. y Cía y Aseos Aseocar Ltda., a fecetos de que se cancele a favor del demandante ante el ISS, hoy Colpensiones, la suma derivada del calculo actuarial”.

Como la parte actora consideró que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que procediera a sancionar por desacato, toda vez que “están más que vencidos los términos concedidos a las entidades demandadas para cumplir lo ordenado en su sentencia de tutela y hasta la fecha no han hecho absolutamente nada de las instrucciones impartidas”.

Mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla, previo a admitir el conocimiento del incidente de desacato según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar a las accionadas, para que en el término de tres días, hicieran uso “de las facultades conferidas en el numeral 2° del artículo 137 del C.P.C.”.

Dentro del anterior término, el representante legal de las sociedades Aseo Ltda. y Cía y Aseos Aseocar Ltda. manifestó que “siendo la demandante en primer orden la interesada con el cúmulo de sus semanas cotizadas pagadas a un régimen pensional (vejez) ante el ISS, solo debe acudir ante la justicia ordinaria del trabajo para definirse con su agente asegurador el derecho perseguido”; agregó que “en los reglamentos del ISS, asumidos por Colpensiones (ente financiero) quedan señalados los requisitos para la obtención de la pensión de vejez (hombre o mujer) con un número de semanas mínimas o máximas.

Para el caso de marras, dice el accionante que Colpensiones expidió la Resolución GNR-130143 de junio 14 de 2013 y allí le queda indicado por número de semanas 760, es decir más que suficientes que queda representado el derecho social en cuestión, pues aborda mas de las 500 semanas que como mínimas están para ese reconocimiento de la pensión de vejez”.

El 3 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que “ las empresas Aseo Ltda y Cía y Aseos Aseocar Ltda. han incumplido el mandato conferido por este Tribunal, pues antes que demostrar el cumplimiento del mismo el representante legal aún dice no entender lo que se dispuso en la sentencia tutelar, poniendo de presente que con las 760 semanas de las que habla Colpensiones en la Resolución GGNR 130143 del 14 de junio de 2013, bien tiene derecho a la pensión reclamada, siendo que, precisamente, se le niega por cuanto no alcanza el número de semanas necesarias para su reconocimiento”, lo que no puede predicarse “de Colpensiones y del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (…), o sea, el cumplimiento de las órdenes a ellos impartidas depende de la obediencia que las empresas mencionadas le dieran a la que a ellas se les impuso, luego no pueden ser sancionadas” Por lo anteriormente expuesto, resolvió sancionar por desacato “al Representante Legal de las empresas Aseo Ltda. y Cía y Aseos Aseocar Ltda., José Angulo Lezama”, imponiendole medida de arresto por 5 días y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “los cuales deben ser consignados en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas N°.3-0070-000030-04 del Banco Popular dentro de los diez días siguientes a la ejectutoria (…)”.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

El presente trámite incidental se inició mediante auto de 6 de septiembre de 2013. Revisada la actuación se evidenció que se notificó tanto a las sociedades demandadas como a Colpensiones y al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla, sobre el inicio del incidente y posteriormente la Sala de Decisión profirió la decisión de 3 octubre de 2013, en la que impuso las sanciones allí indicadas.

En efecto, el Tribunal consideró que las sociedades Aseo Ltda. y Cía y Aseos Aseocar Ltda. no acreditaron el cumplimiento del fallo dictado por esa Corporación razón por la que impuso las sanciones de multa y arresto determinadas en la decisión consultada. Como quiera que en el trámite incidental, no se allegó prueba alguna que permitiera establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela, y teniendo en cuenta que ha transcurrido tiempo suficiente desde la orden impartida para que se diera cumplimiento al fallo mencionado, resulta ajustada la decisión consultada, en cuanto impuso las sanciones aquí consultadas.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción de arresto y de multa impuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7