CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.618 LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.618 LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 255 Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sobre una condena impuesta por sentencia ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición. LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot, fue condenado el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Trigésimo Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que le impuso 85 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; el pago de los perjuicios; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación. Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por fallo del 15 de septiembre de 2005, confirmó la providencia impugnada, empero la modificó para concretar la sanción principal en 75 meses de prisión. Contra la decisión de segundo grado ninguno de los sujetos legitimados interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.
Actualmente, la vigilancia de la sentencia está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, frente al que el sentenciado LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4. La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 29 de noviembre de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que a favor del sentenciado no concurría el requisito objetivo, relativo a que estuviese purgando pena por sentencia ejecutoriada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida disposición. 5.
Esa providencia fue recurrida en reposición y apelación por LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA, argumentando que la sentencia quedó ejecutoriada con posterioridad al 25 de julio de 2005 –fecha en la que comenzó a regir la Ley 975 de 2005–, por circunstancias ajenas a su voluntad, debido a que se aplazaron las dos últimas audiencias dentro de las cuales se adelantó el incidente de reparación. 6.
Negada la reposición el 9 de enero del presente año, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El Juez Colegiado, confirmó la decisión del A quo 1º de marzo de 2007, con fundamento en los mismos argumentos que se expusieron en la primera instancia. 7. Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, especialmente el principio de favorabilidad, porque cumple con todas las exigencias previstas en la normatividad que invoca, con excepción la que se refiere a la firmeza del fallo, empero aduce que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional tiene derecho a que se le reconozcan parciales descuentos punitivos.
8. LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le otorgue la rebaja de pena que ha solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la privación de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena ejecutoriada con posterioridad al 25 de julio de 2005.
Así mismo, en la motivación de las decisiones de primero y segundo grado censuradas por esta vía, no se advierte la predicada arbitrariedad, como quiera que cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la improcedencia del dicho beneficio, por no concurrir en favor del sentenciado los requisitos para su reconocimiento.
Es decir, las autoridades judiciales demandadas, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la inexistencia de los requisitos previstos en la legislación, para reconocer la disminución punitiva. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que, no puede asegurarse que el hecho de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria con posterioridad al 25 de julio de 2005 –fecha de promulgación de la Ley 975 de 2005–, constituya una arbitrariedad, porque conforme se reseñó en los antecedentes, el trámite culminó con posterioridad a la audiencia de reparación, trámite que en este caso era indispensable adelantar, es decir, por circunstancias que, jurídica y procesalmente, debían declararse, precisamente para la salvaguarda del debido proceso de las víctimas, sin que de tales actuaciones pueda deducirse la intención positiva de perjudicar al procesado, conforme pretende hacerlo ver el actor en relación con su caso.
Además, contrario a lo que argumenta el demandante, la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación del castigo.
Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.
Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. Tampoco puede considerarse que la privación de la libertad que soporta LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA en virtud de la condena impartida constituya un agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante LEONEL EDUARDO CÁRDENAS AYALA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424