CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34617 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yolanda Rivas Brand contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía de Neiva, la Secretaría de Educación Municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Rivas Brand instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales a un mejor empleo o cargo, a una mejor calidad de vida, a una mejor remuneración, a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, a la prevalencia del concurso sobre la provisionalidad y a la protección especial del Estado.
En sustento de su petición de amparo señaló que se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaría de Educación Municipal y está inscrita en carrera administrativa desde el año 2006; que en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, “…por no haber visualizado a través de la página web de la CNSC, quedé sin hacer escogencia de empleo específico…”; que remitió oficio a la Comisión Nacional del Servicio Civil y obtuvo respuesta positiva para escoger empleo dentro del segundo grupo; que la Secretaría de Educación Municipal, a pesar de haber sido requerida por la comisión, “…no reporto (sic) en la oferta pública de empleos de carrera OPEC, los empleos que tenía…”; que en Circular No. 071 del 19 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación Municipal, informa a los servidores inscritos en la Convocatoria 001 de 2005, que pueden continuar con el proceso de selección del empleo específico, estableciendo como fecha límite el 20 de mayo de 2011; que, a pesar de haber intentado varias veces acceder al link de la CNSC, fue imposible hacerlo, con lo cual se evidencia la negligencia de la Secretaría de Educación al no ofertar oportunamente las vacantes existentes y que la CNSC autorizó abrir el link por un día, “…solo para favorecer y dar cumplimiento a una Acción de Tutela, siendo discriminatoria y sin derecho a la igualdad”.
Con fundamento en los hechos antes expuestos, solicitó al juez de tutela impartir orden a la Secretaría de Educación para brindarle la posibilidad de poder realizar la escogencia del empleo específico; que la Comisión Nacional del Servicio Civil avale tal disposición y que se impongan las sanciones respectivas a los funcionarios negligentes.
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto del 2011, disponiendo la notificación de las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción. Argumentó la improcedencia de la misma, insistiendo en que la vía idónea para zanjar el conflicto presentado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, poniendo de presente que con esta acción se pretende “…eludir transitoriamente el trámite ordinario de un problema jurídico…”.
Hizo algunas precisiones frente al tema del ingreso a la carrera administrativa y el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, aclarando que “…EL MUNICIPIO DE NEIVA nunca reportó el empleo que la accionante desempeña en provisionalidad, a través del aplicativo diseñado estrictamente para tal fin, omitió por lo tanto una obligación que era su exclusiva responsabilidad hacerlo ” (mayúsculas y resaltado en texto), descartando su responsabilidad en los hechos.
La Alcaldía de Neiva, a través del Secretario de Educación Municipal, remitió escrito contentivo de respuesta. Allí se pronunció sobre los hechos y sobre el marco general de la convocatoria. Seguidamente, se refirió al fallo de tutela que amparó los derechos del señor Rolando Gutiérrez Muñoz, aclarando que este fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y analizó algunos de los supuestos derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Consideró improcedente la vía de la tutela para resolver el presente caso y pidió declarar la improcedencia de lo pretendido. El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2011, denegando el amparo impetrado. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la impugnación que instauró la señora Yolanda Rivas Brand, con el fin de que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir unas órdenes como las que aquella pretende, y, por lo mismo, habrá de mantenerse el fallo impugnado.
Se evidencia sin mayor dificultad que la impugnante admitió las reglas previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el procedimiento a seguir se formularon, en su momento, de manera suficientemente clara, al punto que admitió que “…por no haber visualizado a través de la página web de la CNSC, quedé sin hacer escogencia de empleo específico y considerando que tenía la opción de la inscripción extraordinaria…”.
Además, debe ponerse de presente que tal proceder no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que han sido proferidos como marco de dicho concurso. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende la accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la accionada.
Aunado a lo anterior, cumple decir que si la actora pretende atacar las reglas generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que se plantea en el escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.
Debe la interesada, si así lo considera pertinente, demandar lo actuado por la accionada, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Tampoco puede la accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes.
Así las cosas, no se advierte que con la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, amén de que no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por la actora, porque con base en los hechos narrados, no se probó que a otros aspirantes, que se encuentren en idénticas condiciones a la suyas, se le hubiese aceptado para continuar en el concurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE