Micelio
T-34616(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4283-2013 Radicación N° 34616 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Henry Ayala Gualdrón contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la sociedad C.I. Prodeco S.A. y posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, cursó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, que interpuso en su contra la sociedad Productos de Colombia S.A. (C.I. Prodeco S.A.), admitida por auto del 23 de octubre de 2008, providencia que –afirma- no le fue notificada en debida forma, ni al sindicato Sintramienergética.

Destaca que por auto del 11 de febrero de 2009, la juez de conocimiento fijó fecha para audiencia especial a celebrarse el 17 de febrero siguiente, la que se llevó a cabo un día antes, el 16 de febrero, con asistencia del hoy demandante y su apoderado, y se fijó el día 24 de febrero para adelantar audiencia de conciliación. Refiere que al proceso se le dio el trámite de un juicio ordinario y no de uno especial de fuero sindical, y que en la audiencia del 24 de febrero de los cursantes, el juzgado denegó una nulidad interpuesta por su apoderado y rechazó el recurso que interpuso contra tal decisión; indica que en esa misma fecha, dio contestación a la demanda, solicitó la práctica de algunas pruebas y formuló algunas excepciones, entre ellas la de prescripción y como previa la de inepta demanda, última respecto de la cual, el juzgado otorgó un término de cinco días a la parte demandante para corregir las deficiencias advertidas, por estar frente a una irregularidad saneable, medida que –dice- adoptó para favorecer los intereses del extremo demandante al concederle un término no previsto en la ley a tales efectos, determinación que recurrió oportunamente, y que fue confirmada por el juzgado y posteriormente por el tribunal censurado al desatar el recurso de alzada.

Señala que el 12 de julio de 2012, el a quo profirió sentencia, sin haber practicado las pruebas solicitadas por el demandado, lo cual determinó el otorgamiento de autorización para su despido y se dispuso el grado jurisdiccional de consulta frente a tal determinación. Que el presidente del sindicato Sintramienergética y el apoderado del hoy accionante presentaron ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitudes de nulidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de abril de 2013 negó la consulta ordenada por el juzgado de primer grado, con lo cual violó ese grado jurisdiccional, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica que fue rechazado de plano el 30 de abril siguiente. Menciona que la entidad empleadora, presentó de manera concomitante otro proceso especial de fuero sindical con miras a obtener permiso para su despido, con invocación de una causal diferente, trámite que fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del cual se profirió sentencia el 5 de marzo de 2013 que negó el permiso solicitado, decisión oportunamente apelada por el extremo demandante y revocada por el tribunal censurado el 10 de mayo de los cursantes, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, bajo la consideración de que la empresa había instaurado otra acción con la misma finalidad y que en esa oportunidad había obtenido el permiso para su despido; que solicitó la anulación de tal determinación, petición denegada por el tribunal cuestionado el 19 de julio de 2013.

Califica tales actuaciones como lesivas de sus garantías fundamentales y en consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos a “las garantías judiciales”, debido proceso, fuero sindical, asociación e igualdad ante la ley. Solicita se declare la ineficacia o nulidad de las actuaciones judiciales surtidas por las autoridades censuradas, en especial la sentencia proferida por el juzgado accionado el pasado 4 de julio de 2012 que ordenó el levantamiento del fuero y consecuentemente su despido, y en su lugar se disponga “el archivo de los expedientes, o en su defecto la Reapertura (sic) e iniciación nuevamente del proceso de la referencia”, y se disponga el restablecimiento de su contrato de trabajo que tenía para la fecha del despido.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte que las actuaciones que censura el peticionario a las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a la normativa que sirve de marco referente.

Obsérvese como, dan cuenta las copias allegadas por el extremo demandante contentivas de la actuación que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el proceso especial de fuero sindical que motiva esta queja constitucional se adelantó con estricta sujeción al trámite que legalmente le correspondía, esto es, el previsto en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S.; y si bien se advierte que la audiencia especial se suspendió en algunas oportunidades, ello obedeció a razones atendibles, tales como la concurrencia de otras audiencias programadas en la misma fecha, la evacuación de diversas pruebas, el surtimiento de recursos, entre otras situaciones que en manera alguna desnaturalizan el procedimiento que se le imprimió a la acción especial.

Respecto de los reparos que se proponen al trámite de notificación del demandado, se tiene que tal diligencia de enteramiento se tuvo por surtida por conducta concluyente, tal y como se dejó establecido en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2009, al resolver incidente de nulidad promovido por el allí demandado con fundamento en argumentos similares a los que hoy expone para sustentar esta acción de amparo, y en efecto están cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 330 del C.P.C. para ello, pues el señor Henry Ayala Gualdrón compareció al proceso y a través de apoderado especial procedió a dar contestación a la demanda, así mismo recurrió el auto admisorio y solicitó la nulidad de lo actuado, y posteriormente intervino de manera activa a lo largo del proceso, por lo que sus derecho de defensa y contradicción estuvo plenamente garantizado.

En cuanto a la notificación al representante legal del sindicato Sintramienergética, se advierte que tal exigencia encuentra consagración en el artículo 118 B del C.P.T. y de la S.S., y en el caso de autos se cumplió con esta carga procesal, pues a dicho representante le fue remitido citatorio para obtener su comparecencia el 6 de febrero de ese mismo año, según se extrae de la instrumental visible a folio 186 del plenario; además, no se olvide que, dicha causal de nulitación corresponde alegarla al afectado acorde con lo normado por el artículo 143 del C.P.C., por lo que el accionante no cuenta con legitimación para invocarla en nombre de aquélla.

Frente a las afirmaciones referidas a que la audiencia especial se convocó para el 17 de febrero de 2009, y se surtió el 16 de ese mismo mes y año, si bien de esa circunstancia dan cuenta las instrumentales obrantes a folios 187 a 191 del cuaderno 1, es lo cierto que a la referida audiencia asistieron las partes junto con sus apoderados y se cumplió la finalidad de ese acto procesal, con la plena observancia del derecho de defensa y contradicción que le asistía al allí demandado, quien en esa oportunidad, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda, actuación que sanea esa irregularidad al no haberse alegado por ninguna de las partes oportunamente, tal como lo establece el artículo 144 numerales 1º y 4º del C.P.C. Sobre las determinaciones adoptadas por la juez de primera instancia al momento de decidir las excepciones previas, y específicamente la de inepta demanda, ningún cuestionamiento le merecen a la Sala, ya que por estar frente a un requisito formal, subsanable, que no afectaba el derecho sustancial controvertido, la juez en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, adoptó las medidas de saneamiento a su alcance, y ello en nada vulnera los derechos fundamentales del hoy peticionario, y así lo advirtió el tribunal accionado al resolver la apelación que interpusiera el apoderado del accionante contra tal determinación del juzgado.

Respecto de las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela en cuanto a la práctica de las pruebas ordenadas por la juez a quo, se evidencia que se dieron las oportunidades correspondientes para la recepción de las pruebas solicitadas y decretadas por el despacho, algunas de las cuales precluyeron ante la inasistencia de los testigos convocados, sin que se evidencie solicitud de insistencia para obtener su recaudo por cuenta del procurador del señor Ayala Gualdrón, menos aún que se hubiera controvertido la decisión de disponer el cierre del debate probatorio.

Con relación a la providencia del tribunal que revocó la declaratoria de prescripción de la acción inicialmente decretada por el juzgado, la misma se soportó en un razonado análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normativa que regula el tema de los efectos de suspensión de términos en tratándose de cierres de despachos judiciales, afirmación que en nada se contrapone con la normativa que le sirvió de sustento.

Tampoco ofrece reparo lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al proferir sentencia el 12 de julio de 2012, que otorgó permiso a la sociedad CI Prodeco S.A. para despedir al hoy actor, pues para ello el operador judicial hizo acopio del material probatorio recaudado en autos, del cual dedujo la ocurrencia de la justa causa invocada como sustento de la pretendida autorización de despido, providencia que no se advierte antojadiza o caprichosa, menos aún desconocedora de la preceptiva legal en la que se sustentó y por tanto tampoco de ella no puede predicarse una situación defectiva que abra paso al amparo tutelar deprecado.

En lo que atiende a la resolución del colegiado accionado de no admitir el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia anterior, por cuanto el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. solo la contempla respecto de aquellas sentencias que resulten totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afirmación que en nada se contrapone con la normativa que le sirvió de sustento.

En cuanto a los reproches que se plantean a la decisión de segunda instancia fechada 10 de mayo de los cursantes, proferida por el tribunal accionado, al interior del proceso especial de fuero sindical que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, ese colegiado dijo que en oportunidad anterior había conocido de otro proceso de fuero sindical entre las mismas partes, que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que culminó con sentencia del 12 de julio de 2012, que autorizó a C.I. Productos de Colombia S.A. para despedir al aquí accionante, por existir justa causa para levantar la garantía foral que lo amparaba, sentencia que –señaló- cobró ejecutoria al no haberse apelado y al no ser susceptible de consulta, con lo cual, advirtió que “De la confrontación de lo pretendido y lo decidido en el primero (sic) proceso con el que ahora nos ocupa, partiendo del concepto de identidad de objeto, causa y partes, y que podría darse sentencias contradictorias al conceder el permiso y la otra al negarlo, hay que concluir que se configura la cosa juzgada.

Y es que en los dos procesos se solicita el permiso para despedir al señor HENRY AYALA GUALDRÓN, quien goza de fuero sindical como presidente de la organización sindical SINTRAMINERGETICA, a pesar de que se invocan hechos distintos que justifican el despido, lo que se pretende es lo mismo”, circunstancia que lo llevó a revocar el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, decisión que se advierte razonable y sustentada en las normas que regulan la materia y en las probanzas recaudadas en ese proceso.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 175 a 188 del cuaderno 1 � Ver folios 533 a 539 del cuaderno 1 � Ver folios 447 a 453 del cuaderno 1 � Ver folios 355 a 367 del cuaderno 1 � Ver folios 508 a 510 del cuaderno 1 PAGE 2