CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34616 A:/MONTSERRAT CLARA MARIA BIAL LARROYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34616 A:/MONTSERRAT CLARA MARIA BIAL LARROYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderado interpuso la señora MONTSERRAT CLARA MARIA BIAL LARROYA, contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se conoció a través del libelo y sus anexos que su signante, esto es, MONTSERRAT CLARA MARIA BIAL LARROYA formuló denuncia penal en contra de MARGARITA MARIA OSORIO DE ZEA por las presuntas conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad; diligencias en las que confirió poder especial y designó como su representante al abogado SANTIAGO SALAH quien posteriormente sustituyó el mandato al doctor ABSALÓN GÓMEZ R. 2.
La autoridad instructora profirió el día 31 de enero de 2006 resolución de preclusión de la investigación, decisión que fue objeto de impugnación por el apoderado sustituto y sustentación por el apoderado principal, lo que conllevó su concesión por ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 3. Correspondió por reparto el conocimiento en segunda instancia a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad que resolvió abstenerse de desatar el recurso al argumentar que el apoderado principal -por virtud de la sustitución- dejó de ser sujeto procesal sin que se observare documento alguno donde lo hubiera reasumido, declarando por contera la ilegitimidad de quien lo sustentó. 4.
A juicio de la actora se ofrece ilegal la actuación del funcionario judicial de segunda instancia al no aceptar la sustentación efectuado por el apoderado principal en forma oportuna, por lo que al no tener otro medio de defensa judicial resulta viable acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela en procura de su protección, amparándose en abundante jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de la competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de atender por cuanto se advierte una vía de hecho por parte del funcionario judicial de segunda instancia al abstenerse de desatar el recurso de apelación impetrado y sustentado oportunamente. Las razones pasan a verse: 1.
Problema jurídico: facultades del apoderado principal al sustituir y reasumir un poder. Requiere el mandatario principal -con potestades para reasumir el mandato- expresarlo en documento, como puntualmente lo determinó la fiscalía accionada ?. O, le basta simplemente comparecer nuevamente al trámite y sustentar por escrito un recurso –como sucedió en el presente caso- y como lo sugiere la actora.
Participa ampliamente la Corte del criterio esbozado por la libelista lo que por contera lleva a apartarse abiertamente del razonamiento efectuado por el funcionario fiscal de segunda instancia como que la interpretación esgrimida por aquél vulnera a no dudarlo un debido proceso, no obstante aceptarse que por virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial gozan de amplia libertad para la interpretación de los preceptos legales, sin que tal amplitud comporte arbitrariedad o desapego como se vislumbra en la presente actuación. Si bien la jurisprudencia de la Sala se ha tornado constante con respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho, la que como se anunció se observa en las presentes diligencias, ello habilita la intervención del juez constitucional en aras a su protección. De manera alguna puede el funcionario judicial en su libre interpretación adosarle exigencias a un precepto que el mismo no contiene y desatender el que sí rige la materia como que una tal actividad abre paso a una vía de hecho, tesis que igualmente ha expuesto en diferentes decisiones la Corte Constitucional, entre otras la sentencia T-020 de 2006.
“…En consideración de estos parámetros, la jurisprudencia ha identificado diferentes supuestos que de verificarse permiten descalificar una actuación judicial y señalarla de configurar una vía de hecho, esto ocurre cuando la autoridad judicial incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Al respecto la jurisprudencia ha precisado: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” Por su parte, la sentencia T-930 de 2004, sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera: “a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; “Lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto”. b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
La Corte ha dicho que “Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.” No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; “pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.” De cara al instituto jurídico del mandato o poder y la facultad para reasumirlo fuerza es señalar que no existe en el ordenamiento procesal penal norma expresa para su regulación, lo que por contera lleva a la Sala a hacer uso de la remisión del artículo 23 del C.P.P. Ley 600 de 2000 siendo dable acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y más exactamente al artículo 68 del C.P.C. que reza: “….Sustituciones.
Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. (…)Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
(…)Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” Luego entonces razonable se impone colegir y dado que el apoderado principal tenía facultad de reasumir el mandato, que la norma no impone exigencia alguna como al parecer lo entendió equívocamente la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues le bastaba tan sólo con comparecer al proceso como así lo hizo.
Posición de la Sala que se ofrece acompasada con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que ha señalado: “…En efecto, el artículo 68 del C. de P.C., prescribe que “…podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante…”, y más adelante agrega: “… Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución …”.
Luego, al tener presente la naturaleza personalísima o intuito personae del apoderamiento judicial, el legislador ha entendido que con la simple sustitución del poder no se desprende definitivamente el abogado de la facultad que le confirió el poderdante para que lo representara judicialmente, razón por la cual, de manera discrecional le es permitido reasumir el poder sin que sea menester formalidad alguna, sin descontar que por ese solo hecho queda revocada la sustitución … ” (subraya fuera del texto).
Inusitado entonces el planteamiento esgrimido por la Fiscalía luego su tergiversada interpretación vaticina –como ya se anunció- la procedencia de la acción constitucional. Bajo este exordio se habrá de amparar el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia por errónea y trasgresora interpretación del funcionario judicial de segunda instancia frente al instituto jurídico de la sustitución del poder.
En consecuencia, se impone dejar sin efecto la resolución de fecha 15 de mayo de 2007 proferida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a quien se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo solicite al funcionario de primera instancia la remisión del expediente y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción emitirá pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil frente a la preclusión de la instrucción decretada en primera instancia. Son estas las razones para amparar el derecho invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Amparar el derecho al debido proceso invocado por MONTSERRAT CLARA MARIA BIAL LARROYA en su manifestación de la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se impone dejar sin efecto la resolución de fecha 15 de mayo de 2007 proferida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo solicite al funcionario de primera instancia la remisión del expediente y dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil frente a la preclusión de la instrucción decretada en primera instancia. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…El doctor Santiago Salah queda facultado para interponer la demanda de constitución de parte civil contra la Señora Margarita María Osorio de Zea y demás personas que resulten responsables de las conductas punibles que su despacho considere se hallan cometido, al igual queda facultado para presentar y solicitar pruebas, interponer recursos y sustentarlos, conciliar, transigir, recibir, retener, desistir, sustituir, reasumir y las demás facultades necesarias para la defensa de mis intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del C.P.C…” � “….Lo cual permite concluir, que en virtud de dicha sustitución, el doctor SANTIAGO SALAH, dejo (sic) de ser sujeto procesal, lo cual así lo entendió la propia fiscalía de primera instancia en su pronunciamiento de fecha 14 de enero de 2005, toda vez que no obra documento alguno, donde aparezca que el mencionado profesional del derecho, reasumiendo el poder inicialmente otorgado al mismo por la señora MONSERRAT CLARA MARIA BIAL LARROYA, con posterioridad a las fechas correspondientes al 24 de diciembre de 2004 y 13 de abril de 2005, época en donde se produce la sustitución…” � Sentencia T231 de 2004.
Cfr. entre otras las sentencias T-318 de 2004, T-231 de 1994 y T-1006 de 2004 � Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. � Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. � “…Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal…” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de mayo de 1995, radicación 4571.
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