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T-34615 (20-09-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34615 Acta No.32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coordinador Jurídico Militar del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que Marco Antonio Rojas Ocampo promovió originalmente contra el Batallón Ayacucho de Manizales – Oficina de Indumil y Oficina de Revalidaciones de Documentos.

I.

ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Rojas Ocampo instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes accionados, con base en los hechos que se resumen así: Manifestó que es agente retirado y pensionado de la Policía Nacional; que desde hace 19 años posee un arma amparada con salvoconducto; que se desempeña como escolta privado; que el último permiso de porte de armas tramitado se venció el pasado 24 de julio de 2011; que el 14 de julio de 2011, y dando cumplimiento a la cita dada por Indumil Bogotá, se presentó a las instalaciones de las accionadas para renovar el salvoconducto, allegando la totalidad de los documentos; que el sargento Vega, jefe de la oficina de renovaciones, le dijo que, adicionalmente, tenía que hacer un curso de manejo de armas y que dicho curso tenía un costo de $80.000.oo; que solicitó se le informara cual era el fundamento de dicha exigencia “…y me dijeron que simplemente lo tenía que hacer o lo tenía que pagar que si no, no me renovaban…”; que se dirigió al Ministerio de Defensa, Oficina de Control de Armamento y Municiones y le informaron que ese requisito no existía, para su caso, novedad que informó al sargento Vega “…quien no recibió de mucho agrado la noticia…”.

Sin embargo, el sargento Vega le recibió los documentos y en horas de la tarde lo llamó para decirle que la información no había quedado escaneada y que debía volver. Posteriormente le dijo que el sistema estaba malo y que no le podía recibir los documentos. Así las cosas, ha ido más de diez veces a la unidad militar, “…el salvoconducto está vencido y mi trabajo como escolta privado ya está en riesgo, pues legalmente ya no puedo portar mi arma personal”.

En consecuencia, solicitó “…sea obligada la accionada a recibirme la documentación, procesar, elaborar, y entregar mi salvoconducto o permiso de porte de armas, sin que se me cobre suma alguna por multa, pues la no recepeción (sic) de los documentos es imputable a la entidad accionada”; que se fije un plazo para cumplir el fallo y que se advierta de las consecuencias por desacatarlo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 9 de agosto de 2011; allí requirió a las accionadas para que rindieran un informe pormenorizado de los hechos que dieron origen a la queja. También ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional – Oficina Control de Armamento y Municiones y a la Industria Militar Indumil.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador Jurídico Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” allegó escrito en el que hizo un recorrido normativo, citando el contenido del artículo 223 de la Carta Fundamental y de los artículos 2, 3, 20 y 32 del Decreto 2535 de 1993. Seguidamente, precisó que el actor tenía cita para la renovación del salvoconducto el día 14 de julio de 2011, pero al presentar la documentación faltaban las fotos del arma, por lo cual se le pidió allegarlas, presentándose con dichas fotos “…para el 21 o 22 de julio fecha en la cual por motivos técnicos que a la fecha no se han solucionado, se había perdido la comunicación con el SIAEM…”.

Destacó que el sargento Vega le facilitó su número de teléfono para que se comunicara, con el fin de coordinar la fecha para realizar el trámite ante la seccional No. 37 de Pereira y así evitar la innecesaria presentación personal en la sede de la accionada. De igual forma, se afirmó, que el sargento Vega informó que el actor se comunicó con el solo una vez y no se coordinó la fecha para realizar el trámite, pero que el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón procederá a evaluar “…de acuerdo a su facultad discrecional si revalida o no el permiso de porte del revolver del accionante”.

Y respecto de los requisitos para revalidar el permiso de porte de armas de fuego (Decreto 2535 de 1993 y Manual F.F.M.M. 4 – 26 de 2007), el sargento Vega también informó que el curso de manejo de armas se requiere para la compra del arma, mas no para revalidación, y que “…por un error humano le manifestó los requisitos para la compra”. Concluyó informando que la seccional no tiene sistema, que el arreglo puede demorar un mes, por lo que la alternativa que se le brinda a los usuarios es la de realizar el trámite en la seccional No. 37 de Pereira, aclarando que al accionante no se le ha impuesto ninguna multa y que “… el día de hoy se iniciará el trámite de revalidación en citada Seccional de Risaralda”.

Concluyó solicitando no considerar la presente acción de tutela, pues se van a realizar los trámites, configurándose el hecho superado. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, allegó memorial en donde consta el traslado de la presente tutela al Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, por razones de competencia. Las demás entidades notificadas no remitieron respuesta alguna.

El Tribunal profirió fallo el 22 de agosto de 2011 ordenando “…al Teniente Coronel Juan Carlos Correa Guzmán, comandante del Batallón de Infantería No. 22 – Batalla de Ayacucho -, y al Sargento Segundo Luis Alfredo Vera Medina, Jefe de la Seccional No 35 – Oficina de Indumil y Revalidaciones de Documentos, que dentro de las término (sic) de 72 horas siguientes a la notificación del presente fallo, profieran respuesta de fondo y concreta, respecto de la petición de revalidación del permiso de posesión y porte de armas realizada por el señor Marco Antonio Rojas Ocampo, el día 14 de julio del presente año”.

Consideró pertinente absolver al Ministerio de Defensa Nacional – Control Armamento y Municiones y a la Industria Militar (Indumil) de lo pretendido en esta acción constitucional. Concluyó previniendo a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de realizar hechos similares a los anotados, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Inconforme con lo decidido, el Coordinador Jurídico Militar del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, impugnó la decisión adoptada. II. CONSIDERACIONES Considera esta Sala que el fallo del Tribunal debe mantenerse, pues ciertamente comparte la apreciación que dicha autoridad judicial tuvo de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.

Los derechos fundamentales se encuentran vulnerados, porque fueron desconocidos al no procederse debidamente por parte de la accionada, lo cual condujo a la dilación injustificada en el trámite y pretendida entrega del llamado salvoconducto, o permiso de porte de armas, que se reclama por parte del actor. Si bien es cierto, la accionada inició algunos trámites para cumplir con lo solicitado por el actor, no se pueden considerar estos como suficientes para alcanzar el propósito pretendido, cual es la revalidación y entrega efectiva del nuevo salvoconducto, o permiso de porte de armas, con lo cual es dable afirmar que no se observa la requerida “…eficiencia, eficacia y celeridad…”, según lo apreció el Tribunal, en el actuar de la accionada.

De otra parte, y con base en el aporte probatorio allegado, puede afirmarse que la demora en el trámite deprecado, puede imputarse a situaciones ajenas a la voluntad del accionante, salvo lo afirmado en cuanto a la falta de las fotos del arma, las cuales se allegaron, tal y como lo acepta la accionada, dentro del término legal, “…aproximadamente para el 21 o 22 de julio…” (folio 33 del cuaderno principal), razón por la cual, es viable concluir que la documentación se aportó en su totalidad de forma oportuna, cumpliendo el actor con lo requerido para acceder a la pretendida renovación. Se debe enfatizar que las autoridades estatales están instituidas en su actuar para atender y resolver de manera adecuada los requerimientos que válidamente se les formulen por parte de los asociados, siendo así que lo que en el fondo se pretende es generar respuestas y actuaciones prontas y eficaces que efectivicen el desarrollo de la función pública, lo cual no se puede predicar del ente accionado, en el caso bajo estudio.

Así las cosas, y con base en estas cortas reflexiones, sólo queda confirmar lo decidido por el Tribunal en su proveído. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE