CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34613 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Jaime Alberto Calderón Scioville contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Calderón Scioville instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado “como consecuencia de que no poseo los documentos exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar el matrimonio de mis abuelos Julio Scioville Roselli y María Magdalena Mosquera Beltrán, dado que una vez revisadas las parroquias antiguas de la ciudad de Bogotá según la fecha de matrimonio de mis abuelos, 16 de enero de 1921, no aparece por ningún lado registro alguno”.
Señaló que su madre, señora Clara Inés Scioville Mosquera, hija de ciudadano francés y ciudadana colombiana, “inició la búsqueda de los diferentes documentos pertinentes para demostrar su origen francés”; que aquélla solicitó “su nacionalidad francesa directamente al Estado Francés, según fecha de firma, el 2 de junio de 2010 (….) radicado el día 14 de junio de 2010 en París Francia en el Service de la Nationalité des Français”; que éste último solicitó a su madre adjuntar “todos los documentos solicitados por esta entidad para acceder al derecho que tiene por filiación directa de padre francés a adquirir la nacionalidad”; que aquélla falleció el día 4 de noviembre de 2010, siendo uno de sus últimos deseos “que le concedieran la nacionalidad francesa”, razón por la que se puso en la tarea de conseguir los documentos requeridos para tales efectos, más exactamente, “el registro civil de matrimonio de mis abuelos Julio Scioville Roselli y María Magdalena Mosquera Beltrán (…) absolutamente necesario para el trámite de la nacionalidad según el Código Francés y normas afines”; que comentó con la Embajada de Francia el deceso de su madre, frente a lo cual le indicaron continuar con el proceso; que “se han radicado diferentes derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y su respuesta es que no poseen registro alguno del documento en mención”; que en aras de obtener rastro sobre el Registro Civil de Matrimonio de sus abuelos, ha realizado la búsqueda, en las posibles parroquias del centro de la ciudad, “donde posiblemente se pudo haber registrado el matrimonio en el 1921, pero ha sido fallida tal gestión”.
Indicó el accionante que a pesar de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha señalado “sobre la forma y los documentos para proceder a realizar los registros pertinentes”, no posee “el registro parroquial, ni el acta de matrimonio, ni el acta de inscripción del ministro que ofició el matrimonio ni la escritura de protocolización”, que exigen para crear el registro.
No especificó el actor, cuales son sus pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito, manifestando, en relación con la queja del actor, lo siguiente: “El accionante ha acudido ante esta entidad, encontrando respuesta de fondo a sus peticiones.
Refiere en la demanda de tutela, que requiere el registro civil de matrimonio de sus abuelos Julio Scioville Roselli y María Magdalena Mosquera Beltrán. Indica igualmente que ya la Registraduría le informó que no existen en la base de datos de esta entidad, dato alguno sobre registro civil de matrimonio de los antes señalados, por lo que se le informó que la ley le permite registrar el hecho del matrimonio de sus abuelos, aportando las pruebas que lo acreditan, señaladas en la Ley.
Sostiene el accionante en el hecho 11 de la demanda de tutela, que no posee acta parroquial del matrimonio, o acta del ministro que ofició el matrimonio, ni escritura de protocolización del mismo, pero a la vez pretende que por medio de la tutela, se ordene la inscripción de un matrimonio sin que exista documento antecedente para tal fin.
Debe señalarse al actor que debe cumplir lo señalado en la ley, para este caso, como ya se le indicó, el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 68, que dispone: ‘INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil.
Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo y cronológico, con anotación del folio de registro de matrimonios que respaldan. (…) Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 25 de 1992. Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio’. Equivoca el accionante el camino a seguir para conseguir su pretensión, pues no se le está negando el derecho que tiene para registrar el presunto matrimonio de sus abuelos, pero él mismo sostiene que no tiene documento que lo acredite.
Ahora, como dato para tener en cuenta, refiere el accionante que su pretensión va dirigida a que su señora madre YA FALLECIDA, según lo refiere en el hecho segundo de la demanda de tutela, le otorguen nacionalidad francesa. De conformidad con lo antes expuesto, esta entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho constitucional del actor, por lo que se solicita respetuosamente se deniegue la presente acción por improcedente”.
El Tribunal profirió fallo el 30 de agosto de 2011. Luego de hacer un breve estudio acerca de los requisitos que se exigen para inscribir un matrimonio, denegó el amparo deprecado por cuanto no encontró demostrada la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante y, además, por cuanto mal puede el petente pretender que se inapliquen “las disposiciones legales sobre el registro civil de matrimonio” para obtener el que dice necesitar.
El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES A pesar de que el accionante no indicó con precisión lo que pretende al hacer uso de la acción de tutela, del escrito y de las pruebas que allega, fácilmente se desprende que persigue una solución a la inconformidad que plantea, que no es otra distinta a la necesidad que tiene de obtener el registro civil de matrimonio de sus abuelos, con el fin de adelantar el trámite para el otorgamiento de la nacionalidad francesa de su fallecida madre.
Tal como lo señaló el Tribunal, en este caso no se advierte la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante, ni de ningún otro, pues la entidad accionada, dentro del marco de sus competencias, ha sido clara en señalarle al quejoso, qué documentos requiere para los fines pretendidos, sin que tales exigencias sean arbitrarias o caprichosas, pues sólo obedecen a lo que manda la ley en la materia.
No es la acción de tutela una herramienta constitucional que el legislador haya puesto a disposición de los ciudadanos para que éstos obtengan solución a los inconvenientes que se presenten en el diario vivir; está reservada, única y exclusivamente, para propender por la protección de los derechos fundamentales, cuando ellos sean amenazados o vulnerados, lo que, se itera, en este caso no sucede.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE