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T-34612 (06-12-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34612 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 248 Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por SAMIR ALBERTO BONETT ORTIZ, quien dice actuar como apoderado y agente oficioso de IVY ANDREA CONTRERAS VILLAMIZAR, en contra de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Precisa el demandante que Ivy Andrea Contreras Villamizar se encuentra involucrada en un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, en el que la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales profirió en su contra resolución de acusación el 3 de marzo de 2006, confirmada luego por una Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre de 2007. 2.

El actor, quien dice representar dentro del mencionado proceso los intereses de la encartada, argumentando que ésta se encuentra fuera del país, solicita al juez constitucional anular las anteriores decisiones por considerar que las fiscalías demandadas no tuvieron en cuenta, al momento de proferirlas, el principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela “… podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos.” –Subrayas fuera del original- Sobre el término subrayado, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas fuera del original- El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que dice: “Art. 65 Poderes.

Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.

Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Sin llegar al extremo indicado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera que lo mínimo que debe contener un acto de representación para la interposición de una acción de tutela, es la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente sea la responsable, pero además, es necesario que, cuando se actúa por medio de representante, éste sea abogado y el poder que se otorgue sea especial, en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, condición que no se cumple en este caso pues el demandante sólo aduce un poder que le fue otorgado para la representación de Ivy Andrea Contreras dentro de un proceso penal.

Tampoco podría considerarse al señor Samir Alberto Bonett Ortíz como agente oficioso de Ivy Andrea Contreras, en tanto esta figura opera cuando “… el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar ” -Negrillas fuera del original- (Sentencia SU.1023/01), carga incumplida por el demandante, que omite demostrar la forma en que la circunstancia de encontrarse su representada fuera del país, impide a ésta presentar directamente su demanda u otorgar poder a otro para que lo haga, pues dado el principio de informalidad que rodea esta acción -artículo 14 del Decreto 2591 de 1991- la demanda puede presentarse, incluso por medio de “telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrita”, tal como lo establece la citada disposición. Recordemos que no es suficiente alegar la condición de ser agente oficioso, sino que además se requiere demostrar las razones por las cuales resulta imposible, para el directamente interesado, actuar en ejercicio de sus derechos, como también lo ha explicado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (T-1012 de 1999) –Subrayas y negrillas propias de la sentencia-.

Podría plantearse que en lugar del rechazo, precedería la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es procedente cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero no es eso lo que se critica en la presente ocasión, pues la objeción no radica el contenido y claridad de la demanda, sino en la falta de legitimación de quien la presenta.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela presentada SAMIR ALBERTO BONNET ORTÍZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría. � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de Julio 11 de 2006, expediente 26592. 1 8