CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34611 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34611 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERLYN PADUA MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “ imagen pública ”, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la intimidad, a la “ prescribilidad de la pena ” y al mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo que el 26 de noviembre de 1997 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 8 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas y le impuso presentaciones personales por dos años cada dos meses.
Afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la referida pena, situación que fue comunicada mediante oficio No. 2369 de mayo de 2000. Indicó que solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad el certificado judicial, el cual fue expedido con la anotación que “ no es requerido por autoridad judicial”, razón por la cual las diferentes empresas y cooperativas a las que se ha presentado para obtener empleo, se abstienen de vincularlo, además de que se constituye en una violación a los derechos fundamentales reclamados, toda vez que de ese registro se infiere que tiene antecedentes penales a pesar que la pena se encuentra extinguida.
Agregó que en casos similares al suyo, la Sala de Casación Penal ha concedido el amparo constitucional. Manifestó que presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada solicitando que se eliminara el aparte destacado, frente a lo que obtuvo una respuesta negativa sustentada en las Resoluciones internas 750 y 1161 de 2010. En vista de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada que excluya “de mi certificado judicial la nota “no es requerido por autoridad judicial” y abstenerse de colocar cualquier otra nota atentatoria contra mis derechos fundamentales (…)”.
II. TRÁMITE Por auto de 26 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, informó que a la fecha los certificados judiciales se estaban expidiendo de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 1161 del 17 de septiembre de 2010, en la que se dispone en el parágrafo 1º del artículo 1º que “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, No es requerido por autoridad judicial””.
Agregó que en dicha anotación “ no figura requerimiento vigente, sino se trata de un antecedente que reposa en nuestro sistema y que se requiere para las autoridades judiciales cuando solicitan antecedentes con el fin de resolver la situación jurídica de una persona, o para la cuantificación de la pena…”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 29 de agosto de 2011, mediante el cual resolvió negar el amparo al concluir que “en primer lugar, debido a que en el certificado judicial expedido por el DAS no se hizo alusión a que el actor registre antecedentes, y en segundo lugar porque dicho certificado se encuentra ajustado a lo dispuesto en la resolución No. 1161 de 2010, acto administrativo de obligatorio cumplimiento para el DAS, en la medida que su legalidad no ha sido discutida, ni desvirtuada por el Juez contencioso administrativo”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Agregó que lo pretendido no era que se borrara el antecedente, sino que el accionado lo conserve para cuando alguna autoridad lo solicite. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que el fundamento principal de la inconformidad del accionante, radica en el hecho de haber incluido la entidad accionada en su certificado de antecedentes judiciales la anotación “ no registra antecedentes ”, la que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues ya cumplió la pena que le fue impuesta.
Ahora bien, respecto de la anotación cuestionada debe memorarse que mediante la Resolución No. 750 de 2010, modificada por la No. 1161 del mismo año, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad, se determinó que “ En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.
(…)” (parágrafo 1º del artículo 1º). En oportunidades anteriores esta Corporación ha considerado que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración, y que por tal motivo puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde se sigue que si el accionante considera que la expresión “ no es requerido por autoridad judicial”, vulnera sus derechos fundamentales, no es la acción de tutela el escenario en el cual ha de debatir su inconformidad, sino que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal conocido o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, ante el argumento del actor según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia establecieron otros funcionarios judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3