CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34609 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – CONCIVILES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara José Arley Córdoba. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que admitió la demanda y citó a las partes a la audiencia respectiva, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia. La sociedad demandada dio contestación al libelo gestor, realizando las aclaraciones pertinentes en lo relacionado con la existencia y denominación del consorcio del cual formaba parte y al cual prestó sus servicios el demandante y, proponiendo excepciones tanto previas como de fondo, entre ellas, la de prescripción. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiento procedió a despachar en forma desfavorable los medios exceptivos propuestos por la aquí accionante, como consecuencia de la oportunidad que dio a la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, para que “ acomodara lo que pretendía en el escrito de demanda en el entendido de que no quería una suma de dinero que representara los aportes para que se le pagaran al Sr. Córdoba, sino que dichos aportes se realizaran ante la entidad de seguridad social”, petición que considera es diferente a la solicitada en la demanda y frente a la cual, no tuvo oportunidad de controvertir ni contraprobar, lo que constituye una clara vulneración a su derecho al debido proceso.
Contra la decisión que declaró no probada la excepción de prescripción por ella propuesta, en su condición de demandada, interpuso recurso de reposición, el que fue negado por el juzgado. Con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que puso fin a la instancia, el 29 de abril de 2011, en sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la aquí accionante, pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes para vejez, invalidez y muerte del allí demandante, correspondientes al período comprendido entre el 5 de enero de 1983 y el 28 de junio de 1985, con fundamento en el cálculo actuarial que se hiciera para tal fin.
Se duele el accionante de la sentencia proferida por el juzgado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, ella fue producto de una modificación que a su acomodo y avalada por el juez hiciera la parte demandante de las pretensiones de la demanda, en clara vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad accionante, lo que desbordó las facultades del despacho judicial, quien a lo sumo, en caso de que la demanda no fuera clara, contaba con la posibilidad de interpretarla y no, adecuarla dentro del trámite procesal a la conveniencia de la parte actora.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado el 29 de abril de 2011 y, en su lugar, se absuelva a la sociedad demandada y “ se dicte fallo en congruencia con las pretensiones de la demanda, todo, de conformidad con el artículo 305 del C.P.C.”. 2.
Mediante providencia calendada de 23 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que en el presente asunto no se configuró la vía de hecho alegada ni se está en presencia de las condiciones que “ viabilizan la tutela en contra de Sentencias Judiciales”. 3.
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 54 a 56 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial y, en el que reitera, que fue condenada con unos elementos y argumentos no contemplados ni solicitados en la demanda que en su contra instauró José Arley Córdoba.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, luego de revisar la actuación procesal y las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción de tutela, no se observa la configuración de vías de hecho y, menos aún, que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – CONCIVILES S.A. contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA