CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34608 República de Colombia GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34608 República de Colombia GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA inició acción de tutela contra la referida Fiscalía, por considerar que en su condición de parte civil, dentro del proceso radicado con el número 615975, no fue notificada oportunamente de la providencia del 25 de agosto de 2006 que precluyó la investigación. Aduce que el 4 de septiembre de 2006 se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público.
El 7 de septiembre de la misma anualidad se notificó mediante estado No. 053 y el 12 de septiembre siguiente tal decisión cobró ejecutoria. No obstante, la comunicación al apoderado de la parte civil sólo se remitió el 14 de septiembre de 2006, esto es, cuando la citada providencia ya había quedado ejecutoriada, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos a la igualdad y debido proceso.
En razón de lo anterior, solicita decretar la nulidad de la ejecutoria, ordenar a la Fiscalía desarchivar la investigación No. 615975 y proceder a notificarle de manera personal la resolución de preclusión del 25 de agosto de 2006. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que el 29 de octubre de 2007 admitió la demanda y dispuso vincular a la Fiscalía accionada para que en el término de 24 horas diera respuesta a los hechos y pretensiones de la misma.
La Fiscalía 253 informó que si bien el telegrama número 2141 enviado al apoderado de la parte civil aparece con fecha 14 de septiembre de 2006, ello ocurrió simplemente por un error, pues el telegrama realmente fue enviado el día 4 del mismo mes y año, tal como consta en la planilla de correo correspondiente, lo cual convierte el proceso de notificación y ejecutoria en perfectamente ajustada a la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tutela del Tribunal de Bogotá, mediante decisión del 13 de noviembre de 2007, negó la acción de tutela instaurada, por las siguientes razones: 1. Se trató sencillamente de un error al momento de imprimir la fecha de la comunicación remitida al apoderado de la parte civil, pues allí se indicó el 14 de septiembre de 2006, cuando en realidad el mismo fue enviado el 4 del mencionado mes y año. 2.
Lo anterior se demuestra con la planilla de correo fechada el 4 de septiembre de 2006, donde consta que el telegrama número 2141 dirigido al apoderado de la parte civil, se remitió en esa fecha por la Fiscalía 240, junto con otros correspondientes a la investigación número 615975. 3. las pruebas aportadas a esta actuación claramente indican que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se siguió el procedimiento señalado en la ley y, por tanto, se garantizó el derecho de contradicción y defensa a las partes intervinientes en la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 240.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión del Tribunal de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El hecho cierto e indiscutible es que al apoderado de la parte civil le llegó un telegrama con fecha 14 de septiembre de 2006 y tal documento se presume original, tanto material como ideológicamente. 2.
Por virtud del principio de confianza, la parte civil espera que el operador judicial le envíe las comunicaciones con el fin de que se notifique personalmente. Así las cosas, sólo se dirigirá al despacho a preguntar por aquellas actuaciones que no gozan de la obligatoriedad de ser notificadas personalmente. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se decrete la nulidad de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal y, en esa medida, mantener incólumes los principios a la contradicción y doble instancia como contenidos del debido proceso e igualdad, en su condición de derechos fundamentales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Penal de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Por tanto, ha de reiterarse que la finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
La Sala igualmente reafirma que, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
En el caso examinado, el apoderado de GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA, por vía de este excepcional mecanismo de protección, pretende que el juez de tutela “ decrete la nulidad de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal ”, por considerar que la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá no le envió oportunamente el telegrama a través del cual le comunicó tal determinación, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, pues la demanda de tutela no cumple las condiciones de procedibilidad de la acción de amparo cuando se ejerce contra providencias judiciales, especialmente las que exigen que quien pretende derrumbar sus efectos agote los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance al interior de la actuación cuestionada y que se actúe con inmediatez frente al acto de donde emana la supuesta vulneración a los derechos.
La parte actora, antes de acudir a este mecanismo excepcional, debió estar atento a notificarse de las decisiones dentro del proceso penal en el cual actuó como parte civil, previamente a que ellas quedaran ejecutoriadas, si su pretensión era impugnarlas por resultar adversas a sus intereses, pues contrario a lo afirmado por el apoderado de GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA, la Fiscalía demostró que el aludido telegrama sí fue enviado oportunamente.
Por otra parte, es claro que la providencia de preclusión de la investigación penal quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006 y, sin embargo, la demanda de tutela fue presentada el 25 de octubre de 2007, es decir, más de 12 meses después. Tal proceder indudablemente quebranta el principio de inmediatez, en virtud del cual, así este instrumento no tenga un término de caducidad, debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, tal como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “ 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” El incumplimiento de las referidas condiciones de procedibilidad, son suficientes para negar la acción de tutela presentada por el apoderado de GLORIA PATRICIA CRUZ ABADÍA. Pero además, conviene señalar que de acuerdo con las pruebas aportadas, tampoco se advierte irregularidad alguna en relación con la actuación de la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá que instruyó el proceso penal en el cual la señora CRUZ ABADÍA actuó como parte civil, pues es evidente que se trató de un simple lapsus calami al momento de imprimir la fecha de la comunicación, toda vez que en el telegrama enviado a su apoderado, no obstante haber escrito a máquina “SEPTIEMBRE 04 DE 2006”, adicionalmente con el fechador se colocó “ 14 SET. 2006” (resalta la Sala, folio 21 c. o.).
Sin embargo, al margen de tal error, es indudable que fue el 4 de septiembre de 2006 cuando se envió la aludida comunicación, no sólo al apoderado de la parte civil, sino a todos los sujetos procesales intervinientes en la investigación número 615975 adelantada por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, a objeto de que concurrieran a notificarse personalmente de la resolución de fecha 25 de agosto de 2006, por medio de la cual se precluyó la referida investigación, tal como consta en la planilla de correo correspondiente a aquella fecha (folio 33 c. o.).
Por manera que si la comunicación fue enviada el 4 de septiembre y el estado se fijo 3 días después, esto es, el 7 del mismo mes y año, ello significa que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 que regulan lo concerniente a la notificación personal y por estado y, en consecuencia, se garantizó en igualdad de condiciones el derecho de contradicción y defensa a todos los sujetos procesales que intervinieron en la investigación penal número 615975, adelantada por la Fiscalía Seccional 240 de Bogotá, sin que hubiese existido la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 8 10