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T-34607 (13-12-07) Foncolpuertos. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34607 MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34607 MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de noviembre de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana e igualdad, en actuación que compromete al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el señor OCTAVIO SERAFIN BARRIOS MORENO laboró para la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, habiéndosele reconocido en el año de 1979 la pensión vitalicia de jubilación. Es así como, la señora MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS en su condición de cónyuge supérstite del señor BARRIOS MORENO -quien falleciera el 4 de julio de 2006-, elevó ante el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia el 17 de julio de 2006, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, adjuntando para tal efecto la documentación pertinente.

Frente a tal petición la Coordinación de Pensiones de la entidad referida emitió la resolución No. 000150 del 1º de marzo de 2007 a través de la cual ordenó el traspaso provisional del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor OCTAVIO SERAFIN BARRIOS MORENO a favor de MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS en calidad de cónyuge causante.

Asimismo dispuso la publicación inmediata del aviso de ley de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º de le Ley 44 de 1980, para posteriormente emitir un acto administrativo que decida en forma definitiva la solicitud de pensión de sobrevivientes. En tales condiciones, la mentada ciudadana promovió a través de apoderado demanda de tutela contra Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, tras señalar que desde el 4 de julio de 2006 –fecha del fallecimiento de su esposo- hasta marzo de 2007 le adeudan mas de 10 mesadas pensionales, lo cual compromete sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad pues ha adquirido varias deudas a partir de tal omisión. Así entonces, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para las garantías invocadas.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, luego de exponer el origen de las medidas adoptadas por esa coordinación frente al pago de las mesadas pensionales a favor de ex trabajadores de Foncolpuertos, advierte que en lo relacionado con el caso particular de MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS esa entidad requiere del término de diez (10) días para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada, por lo que solicita se conceda dicho lapso de tiempo para ello, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias expuestas especialmente en lo que atañe al cúmulo de trabajo existente a partir de la gestión que corresponde adelantar a esa coordinación. Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto lo que se pretende es un beneficio de carácter económico, sin que pueda decirse que se afecta el mínimo vital de la accionante pues han transcurrido casi siete meses para la presentación de la demanda, quien además tiene a su alcance otros medios de defensa para obtener el pago de las sumas que se le adeudan.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión proferida por el a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señaló que el juez constitucional pasó por alto la jurisprudencia que al respecto ha señalado la procedencia de la acción para reclamar los derechos del pensionado sobreviviente, cuando se cumplan unos principios fácticos como son la violación al mínimo vital, la tercera edad y la vida, los cuales aparece demostrados en el caso de la accionante, quien en la actualidad tiene 78 años y su único sustento es la pensión que le dejó su difunto esposo.

Para corroborar tal aserto, trae a contexto varias sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en materia de pensiones, al hacer el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la pensión o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestación cierta previamente reconocida, es así como en sentencia T-325 de 2007 se precisó: “En principio, ha dicho la Corte, en ambos casos existen mecanismos de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir quienes se consideren afectados.

Sin embargo, también ha precisado la Corporación que, en el primer evento, puede acudirse excepcionalmente a la acción de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan establecer que la vía ordinaria no resulta idónea, o cuando pese a ella, se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acción de amparo como mecanismo transitorio.

También se ha referido la Corte a las hipótesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de un pensión ya reconocida, aspecto al cual se referirá la Sala con mayor detalle. 2.2.4 Cuando la titularidad a obtener la pensión no se discute porque ya ha sido reconocida por la entidad obligada o por la autoridad competente, como quiera que se ha adquirido el status de pensionado, la persona tiene derecho a que las mesadas le sean pagadas completa y oportunamente, pues de ello depende que atienda sus necesidades y las de las personas que están a su cargo …” De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

Además, la misma fuente formal ha definido que, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de las mesadas pensionales atrasadas y, que sólo de manera excepcional, cuando con tal omisión se afecta el mínimo vital o se amenaza la salud o la vida del pensionado, puede prosperar el amparo constitucional de manera transitoria con el fin de evitar el aludido menoscabo.

En tal sentido, en sentencia T-685 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que la acción de amparo de los derechos fundamentales será procedente si se presenta una situación en la que esté demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana ante la ausencia de pago de las obligaciones laborales reclamadas: “En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.

Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada”.

Consecuente con lo anterior puede afirmarse, que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el pago de acreencias laborales, como es en este caso el pago de pensiones atrasadas. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, la acción de amparo de los derechos fundamentales será procedente si se presenta una situación en la que esté demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana ante la ausencia de pago de las obligaciones laborales reclamadas.

En consecuencia, corresponde al juez de tutela verificar si se dan tales condiciones, de tal suerte que en el presente caso lo primero que se evidencia es que no se esta frente a la reivindicación de un derecho previamente reconocido, pues según lo refieren las diligencias el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia apenas traspasó provisionalmente la pensión a favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO DE BARRIOS e inició a cancelar las mesadas pensiones a partir del momento en que se emitió el acto administrativo que así lo dispone, quedando entonces pendiente de resolver en forma definitiva el reconocimiento de dicha prestación a favor de la peticionaria, oportunidad en la que también podrá resolverse lo pertinente sobre lo adeudado, frente a lo cual vale decir, no aparece constancia alguna que la accionante haya reclamado ante la autoridad accionada el pago de tales sumas de dinero, luego es claro que dado el carácter subsidiario de la acción, le esta vedado al juez de tutela ordenar dichos pagos cuyo trámite atañe conocer y decidir únicamente a la entidad administrativa competente, máxime que no se aportó elemento de juicio alguno que permita concluir que en efecto el no percibir las mesadas que se causaron entre julio de 2006 y marzo de 2007 afecta los derechos fundamentales invocados.

Por ultimo, como la entidad accionada ha manifestado que se tomará diez días para emitir el acto administrativo que resuelva definitivamente el derecho prestacional a partir del cual se causaron las mesadas ahora reclamadas, -lapso de tiempo dentro del cual la peticionaria podrá elevar la correspondiente solicitud-, se impone entonces adicionar el fallo impugnado en el sentido de prevenirla para que se pronuncie en el término que ha señalado, pues de no hacerlo podría afectar las garantías fundamentales de la accionante.

En lo demás se confirmará del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

ADICIONAR tal pronunciamiento en el sentido de PREVENIR al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que observe el término de los diez (10) días que afirmó le tomaría resolver definitivamente el derecho prestacional a partir del cual se causaron las mesadas pensionales ahora reclamadas. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-547 de 2004. � Ver entre otras, sentencias T- 948 de 2005, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-703 de 2002, T-1221 de 2001, T-263 de 2000. � Ver sentencia T-715 de 2005. � Ver entre otras, sentencias T- 948 de 2005, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-703 de 2002, T-1221 de 2001, T-263 de 2000. 8 12