CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.606 GENIS CASTRO DE MOLINA. PAGE Tutela Impugnación N° 34.606 GENIS CASTRO DE MOLINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255. Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de GENIS CASTRO DE MOLINA, conoce la Corte del fallo de 26 de octubre del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó la tutela interpuesta en protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 6 de julio de 2007, GENIS CASTRO DE MOLINA, a través de apoderado, solicitó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación con sede en Bogotá que en razón a que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda instaurada contra esa entidad por Ana Francisca Díaz Mesa y que por tanto la sentencia del 25 de abril de 1995 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad no se encuentra ejecutoriada, le restableciera el derecho al uso, goce y disposición de la pensión de jubilación de sobreviviente de su fallecido esposo Humberto Rafael Molina Barrios, otorgada mediante resolución 038141 del 14 de octubre de 1986. 2.
Como al 14 de septiembre siguiente no había recibo respuesta sobre la petición, esto es, transcurrieron más de un (1) mese y quince (15) días desde la fecha en que elevó la solicitud venciendo el término legal de quince (15) días para resolver de fondo esta clase de solicitudes instauró acción de tutela en protección al derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política pretendiendo que se ordene a la autoridad accionada que profiera la resolución o acto administrativo que se pronuncie sobre el disfrute de la sustitución de pensión pedida.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 9 de octubre de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado de la accionante y notificó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2. Para negar la protección solicitada la mencionada Sala consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas se infiere que la entidad accionada mediante resolución 000984 del 13 de agosto de 2007 se pronunció de fondo en relación con la solicitud elevada por el apoderado de la actora del 6 de julio de este mismo año, sin que para los efectos constitucionales sea relevante el sentido impreso al pronunciamiento emitido como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional.
La respuesta se puso en conocimiento de GENIS CASTRO DE MOLINA mediante comunicado AA-006453 de 7 de septiembre siguiente, dirigido a la dirección que aportó en su solicitud para efectos de notificación, de manera que al acreditarse que la solicitud de reconocimiento de la sustitución de pensión de sobreviviente se encuentra resuelta, la tutela resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el apelante que la decisión proferida por el Tribunal resulta contraria a la Constitución y la ley, porque a GENIS CASTRO DE MOLINA se le debe continuar pagando la pensión de sobreviviente que fuera suspendida en forma arbitraria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y que esta orden fue acatada inmediatamente por la empresa accionada que así debe proceder a disponer que la actora siga disfrutando del pago de las mesadas dejadas de cancelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
El derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo, esto es, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a “ obtener pronta resolución”. Bajo estas condiciones sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida, de fondo y oportuna carecería de efectividad el derecho en cuestión. Cuando el mandato superior del artículo 23 habla de “pronta resolución”, quiere decir que el Estado, o los particulares en los casos regulados por la ley, están obligados a resolver la petición, y no simplemente a informar sobre su recibo o el trámite dispensado al efecto.
El sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, bajo ese derrotero podrá ser positiva o negativa. En otras palabras: la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. Bajo el contexto anterior, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad o el particular responden al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Cuando la respuesta se produzca dentro de los términos que la ley señala, constituye en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho. Pero en los eventos en que transcurran los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna, el derecho de petición resulta conculcado por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación al peticionario. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.
Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto porque si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. 4. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución 000984 del 31 de agosto de 2007 se pronunció sobre la solicitud elevada por GENIS CASTRO DE MOLINA, a través de apoderado.
En la mencionada petición la actora pidió el reconocimiento de pensión de sobreviviente de Humberto Rafael Molina Barrios. En el mencionado acto administrativo, la autoridad accionada resolvió la solicitud en cuestión en el siguiente sentido: NEGAR la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente elevada a través de apoderado, por la señora GENIS CASTRO DE MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.702.085 de Tubará, por cuanto se encuentra en controversia ante la justicia ordinaria el derecho a obtener dicha sustitución. Igualmente dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: INAPLICAR provisionalmente el artículo cuarto de la Resolución N° 1791 de 23 de noviembre de 1997, proferida por el Director General de Foncolpuertos, en los términos indicados en la parte resolutiva del presente proveído administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la exclusión inmediata y provisional de nómina de pensionados de la señora ANA FRANCISCA DÍAZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.272.601 de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 28 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Labora.
ARTÍCULO TERCERO: MANTENER en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del extrabajador HUMBERTO RAFAEL MOLINA BARRIOS, quien se identificó con cédula de ciudadanía N° 3.701.138 de Barranquilla, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva en forma definitiva mediante sentencia en firme, la controversia suscitada entre las señoras ANA FRANCISCA y GENIS CASTRO DE MOLINA, quienes invocan calidad de compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. Además, ordenó comunicar el contenido de esa resolución a GENIS CASTRO DE MOLINA y Ana Francisca Díaz Mesa, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso por vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 01 de 1984. 5.
Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó a la accionante a proponer el amparo pedido y a insistir en ello a través de la impugnación, quedan sin objeto pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada y, por ende, satisfecho el derecho por cuyo amparo se pretende. 6. Ahora: como GENIS CASTRO DE MOLINA y Ana Francisca Díaz Mesa pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Humberto Rafael Molina Barrios, controversia que está pendiente de definición en el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla en virtud de la nulidad dispuesta por el Tribunal Superior de esa ciudad a fin de que con la conformación del contradictorio se defina la controversia suscitada entre tales personas, será allí el escenario que defina sobre sus pretensiones, es decir, disponen de otro medio de defensa judicial.
A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1097413356.doc