CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34605 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ludmila Consuegra Barrios contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Ludmila Consuegra Barrios instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por con base en los hechos que se resumen a continuación. Señaló que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, solicitó al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que en virtud de la Resolución No. 000716 del 26 de mayo de 2009, aquél reconoció dicha prestación en cuantía del 50%, y el otro 50% restante, a favor de dos menores hijos.
Indicó que a partir del mes de julio del año 2010, le fue suspendido al joven Darwing Alberto Jaimes Consuegra, el pago del 25% que le correspondía en su condición de beneficiario; ello por cuanto cumplió la mayoría de edad y no aportó certificado de estudios; que por lo anterior, solicitó al grupo accionado el “acrecimiento de la cuota pensional en cabeza de su hermano menor”; que luego de verse obligada a instaurar acción de tutela para que el ente se pronunciara sobre dicha petición, la misma fue resuelta a favor del menor Sebastián Jaimes Consuegra.
Señaló que el día 8 de junio del año en curso fue notificada del contenido de la Resolución No. 000571 del 23 de mayo de 2001, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resuelve “de manera definitiva” la situación atinente a los beneficiarios de la prestación causada a raíz del fallecimiento del causante, en la cual, por una parte, se dispuso a favor del menor Sebastián Jaimes Consuegra, el pago de $3’153.412, correspondiente al 50% de la mesada pensional.
Añadió que a ella se le excluyó de nómina, sin embargo en este preciso caso, no reclama por ella misma. Hecha tal aclaración, dijo que a pesar de que dicha resolución ordenó pagar a favor del menor, representado legalmente por ella, la suma mensual de $3’153.412, en el mes de junio de 2011 sólo consignó el valor de $1’576.706 sin que haya excusa que justifique tal proceder, máxime cuando a ella sí se le suspendió el pago de manera inmediata.
Con fundamento en lo expuesto con anterioridad, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales del menor Sebastián Jaimes Consuegra, vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de Puertos de Colombia, “al no cancelarle la mesada reconocida en la Resolución No. 000571 del 23 de mayo de 2011, a partir del mes de junio de 2011, por valor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($3’153.412) y la mesada ADICIONAL (primas) correspondiente al mes de junio por igual valor”, conmine a éste último a “cancelar la diferencia” entre el valor reconocida y el efectivamente pagado y, adicionalmente “ un valor similar por la mesada adicional del mes de junio”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la parte accionada se pronunció en relación con la queja incoada en su contra; al respecto manifestó que contra la Resolución No. 571 del 23 de mayo de 2011, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación ante la Dirección del Atlántico, y que el primero de ellos “se encuentra pendiente en turno No. 343, NS 1748, por resolver con observancia del inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo (…) si es del caso, se efectuará el cambio de la mesada de Sebastián Jaimes Consuegra”.
El Tribunal profirió fallo el 15 de julio de 2011. Denegó el ampro deprecado por la actora, entre otras razones, porque el grupo accionado está dentro del término para resolver los recursos interpuestos contra la resolución de cuyo contenido aquélla disiente y por cuanto ciertamente está haciendo uso de los medidos de defensa judicial que tiene a su alcance para lograr las protección de los derechos que por esta vía pretende.
Además porque no se advierte el alegado descuento en la mesada de su menor hijo ya que el valor consignado obedece a un cruce de cuentas. La accionante impugnó; reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela y pidió “se ordene de manera provisional, el pago del 50% de la mesada pensional del fallecido extrabajador WILLIAM JAIMES, al menor SEBASTÍAN JAIMES CONSUEGRA, correspondiente a la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON DOCE CENTAVOS (43’153.412,12)”.
II. CONSIDERACIONES A folios 76 y siguientes del cuaderno anexo, obra copia de la Resolución No. 000571 del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo resolvió excluir de nómina a la actora, reconocer en cabeza del menor Sebastián Jaimes Consuegra el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de quien fuera su padre y dejar el otro 50% en suspenso, hasta tanto el joven Darwing Alberto Jaimes Consuegra demostrara su condición de estudiante.
De la misma documental se desprende que el monto de la mesada pensional reconocida a favor del menor representado legalmente por la accionante, asciende a la suma de $3’153.412, de la cual, conforme lo señala la parte considerativa de dicho acto administrativo, se deducirá “en proporción al derecho que les sea reconocido”, la cantidad de $349’562.237, hasta tanto se compense la deuda que los beneficiarios tienen a favor del ente accionado, por concepto de ajuste de la mesada pensional del causante.
Así las cosas, se tiene que, acceder a las pretensiones de la accionante, implicaría no sólo desconocer la existencia del mecanismo de defensa judicial idóneo del que está haciendo uso aquélla, sino la legalidad misma del acto administrativo cuestionado que, por demás, no se encuentra en firme, lo que sin duda desborda la órbita de acción del juez de tutela.
Tal como lo señaló el Tribunal, la petente está haciendo uso en la actualidad de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para lograr la protección de los derechos que por esta vía pretende, lo que torna improcedente el amparo deprecado. Y si una vez resueltos los respectivos recursos, persiste su descontento, puede hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para debatir asuntos como el que aquí plantea, escenario natural en el que el juez decide si le asiste o no el derecho de rango legal reclamado.
En ese sentido cuenta la actora, adicionalmente, con otro medio de defensa judicial, por lo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de aquélla o de su menor hijo un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos ello no se demostró, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE