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T-34605 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34605. IMPUGNACIÓN LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 34605. IMPUGNACIÓN LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL, contra la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso penal que en su contra adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de octubre de 2007, condenó a Luis Fernando López Bernal a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Dicha sentencia fue notificada personalmente al Representante del Ministerio Público y al Fiscal Delegado en la misma fecha, esto es, 16 de octubre. A su vez, mediante oficio también fechado el 16 de octubre y dirigido al defensor del sentenciado, doctor Julio E. Ramírez González (carrera 25 N° 65-140, oficina 702), se le comunicó el proferimiento de dicho fallo y se le instó para que compareciera a notificarse del mismo.

Este oficio fue efectivamente recibido en dicha dirección. Así mismo, la mencionada sentencia fue notificada por edicto, el cual permaneció fijado en la Secretaría del Juzgado los días 22, 23 y 24 de octubre, siendo desfijado esta última fecha, a las seis de la tarde. Por consiguiente, la mencionada providencia cobró ejecutoria el 29 de octubre, a las seis de la tarde. 2.

Dice el apoderado del accionante que si bien es cierto recibió el mensaje telegráfico en su oficina el 19 de octubre, encontrándose ese día fuera de la ciudad, también lo es que “ el plazo para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal vencía el día martes 23 de octubre de 2007 a las seis de la tarde, tres días después de ser recibida, incluyendo el mismo día viernes ”.

Sin embargo, sostiene que ante la imposibilidad de viajar de regreso a Manizales ese 23 de octubre, “ fui conciente de que contaba con tres días adicionales para recibir notificación e interponer el recurso respectivo a través del edicto respectivo, debiéndose haber fijado el edicto el día miércoles 24 de octubre de 2007 y desfijado el día viernes 26 de octubre de 2007 ”, situación que no ocurrió así por cuanto que el juzgado accionado, sin verificar la fecha de recibo del citado oficio, fijó el edicto entre los días 22 y 24 de dicho mes, de lo cual se enteró al siguiente día cuando llegó a dicha ciudad.

Por ello, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa y, en consecuencia, se “ ordene al juzgado realizar los cómputos de ejecutoria de la sentencia, con base en la fecha en que yo tuve conocimiento y recibí el oficio del juzgado y no como está haciendo hasta este momento la administración de justicia ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 21 de noviembre de la presente anualidad, negó el amparo solicitado advirtiendo que ninguna irregularidad se cometió en los actos propios de la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, pues los mismos se sujetaron y respetaron los cánones legales, no resultando ahora razonable acudir al mecanismo de amparo excepcional para imponer su personal punto de vista, máxime cuando ya ha cobrado ejecutoria la decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la dispuesto por el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente caso, es claro que la petición de amparo invocada por el apoderado de Luis Fernando López Bernal se orienta a censurar el trámite de notificación que se aplicó a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal que en su contra se adelantó, tras considerar que tal irregularidad afectó sus derechos fundamentales del debido proceso y, consecuentemente, de la defensa.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

En orden a resolver la presente impugnación, se tiene que lo relacionado con la notificación de las sentencias el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad aplicable a este asunto, textualmente reza: “ La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición … El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación…La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ”.

A su vez, el artículo 187 de la misma codificación preceptúa: “ Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas sino se han interpuesto los recursos legalmente procedentes… ”. En esas condiciones y teniendo en cuenta los actos de notificación surtidos respecto de la mencionada sentencia condenatoria, como acertadamente lo indicó el a quo, no se observa ninguna irregularidad en el desarrollo de los mismos.

Por el contrario, surge evidente que se sujetaron a los parámetros que la ley contempla al respecto. En efecto, recuérdese que el 16 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió la citada sentencia condenatoria, fecha en la cual se notificaron personalmente el Ministerio Público y el Fiscal Delegado y, además, se libró el oficio 2700 dirigido al defensor del procesado, el cual, como él mismo lo admite, lo recibió en su oficina el 19 de octubre siguiente.

Siendo ello así, no cabe duda que resultó ajustado al mandato legal que ante la no comparecencia del defensor del acusado, el fallo fuera notificado por edicto, el cual se fijó a las ocho de la mañana del 22 de octubre de dicho año, es decir, al cabo de los tres (3) días de haber sido dictada la sentencia, como así lo señala el citado artículo 180, habiendo permanecido fijado en la Secretaría del Juzgado hasta la seis de la tarde del día 24 del mencionado mes.

Por ello, no se ajusta al contenido de la ley ni a la realidad procesal la afirmación del actor, según la cual, el edicto debió haberse fijado tres días después de haber recibido el oficio que lo enteraba del proferimiento de la sentencia (19 de octubre), pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal de Manizales, es casi un imposible que el juzgado sepa cuando exactamente el destinatario recibe el oficio o el telegrama, además de que es una exigencia que la ley no contempla.

Por consiguiente, si el edicto se desfijó a las seis de la tarde del 24 de octubre de 2007, la defensa contó con los tres días hábiles siguientes (25, 26 y 29 de octubre) para interponer los recursos legales, lapso durante el cual corrieron los términos de ejecutoria. Y si era un imposible para el actor interponer el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria, bien pudo acudir a la figura jurídica de la prórroga de que trata el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, alternativa que tampoco usó. Así las cosas, es claro que la autoridad demandada no se alejó del mandato contenido en los citados preceptos del Código de Procedimiento Penal y, en esa medida, los reclamos que se realizan contra el trámite de notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis Fernando López Bernal, no tienen vocación de éxito.

Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10