Micelio
T-34604(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4236-2013 Radicación No 34604 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELÍAS, OSCAR ERNESTO CALLE BARRERA y HAMBURGUESAS DE LA PLAYA LTDA., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Jhon Mario Rúa Ramírez en su contra.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por los accionantes se pueden resumir así: Que el señor Jhon Mario Rúa Ramírez prestó sus servicios personales de cocinero en la empresa Hamburguesas de la Playa Ltda., desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 29 de marzo de 2007, por medio de un contrato verbal a término indefinido; que laboraba de lunes a lunes con un día de descanso a la semana el cual era fijado por el empleador; que el horario era nocturno de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. y los sábados y domingos se extendía hasta las 4:00 de la mañana con un salario de $520.000, pagaderos a razón de $130.000 semanales; que el 29 de marzo de 2007, se terminó el contrato de trabajo.

Que el 26 de julio de 2007, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el señor Rúa Ramírez instauró demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 21 de noviembre de 2006, hasta el 29 de marzo de 2007, y en consecuencia se les condenara en forma solidaria, conjunta o separada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnizaciones moratorias de los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de horas extras nocturnas laboradas.

Que dicha demanda se les notificó el 2 de diciembre de 2011, por intermedio de la curadora que les designó el despacho; que el 14 del citado mes y año contestaron la demanda a través de su apoderado judicial y en igual forma lo hizo la curadora el 16 de diciembre de 2011. Que se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las excepciones de “prescripción y caducidad de la acción”, porque en su sentir había “transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda (26 de julio del 2007, hasta el momento de la notificación (2 de diciembre del 2011, casi tres años y medio), conforme lo prescribe el artículo 90 del C.P.C. ya que las prestaciones se hicieron exigibles desde el 29 de marzo del 2007 y prescribían el 29 de marzo de 2010, y la parte demandada se notificó el 2 de diciembre de 2011, es decir que habían transcurrido más de los tres años que prescribe la ley y la parte demandante no alcanzó a notificar en el año que da la ley a los demandados, por lo cual no se alcanzó a interrumpir el término prescriptivo y este siguió contando, sin tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda sino la notificación de esta en relación con la fecha de exigibilidad de las prestaciones y por ello se debe dar aplicación a dicha norma”, que en igual sentido se pronunció la curadora.

Que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante pronunciamiento del 31 de julio de 2012, los absolvió, pues concluyó que “si bien se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes, ello no es suficiente para acceder a los pedimentos de la demanda al no haberse alcanzado a demostrar ni los extremos temporales, ni el salario devengado, no pudiéndose liquidar ninguna de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas”.

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 17 de junio de 2013, la revocó y declaró “la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Jhon Mario Rúa Ramírez y la sociedad Hamburguesas de la Playa Ltda., entre el 21 de noviembre de 2006 al 29 de marzo de 2007, con un salario mensual de $520.000, que terminó por parte del empleador sin mediar justa causa, (…)”, y en consecuencia condenó a la sociedad y a ellos solidariamente hasta por el monto de sus aportes a reconocer y pagar a Rúa Ramírez “la suma de $520.000 por indemnización por despido injusto, por concepto de cesantías $186.633, por intereses a las cesantías $8.012, por prima de servicios $186.333 y por vacaciones $93.166”; así como también a pagar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante o al cual se le afilie, “los aportes con sus respectivos intereses por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 al 29 de marzo de 2007, (…)”; igualmente como indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “de $38.791.254, hasta el momento del pago de la obligación”, y como sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “por la no consignación de las cesantías en un fondo, la suma de $762.652”, al considerar que en el proceso se encontraba demostrado el contrato de trabajo, pues así se infiere de “la declaración rendida por la señora Sandra Milena Arias González” quien fue compañera de trabajo del demandante, “lo que no fue desvirtuado por la parte demandada”, por lo que se remitió a la prueba testimonial, por estimar que los compañeros de trabajo son los más apropiados para relatar lo hechos.

Que en su sentir si el juez colegiado accionado iba a cambiar la decisión accediendo a lo solicitado por la parte demandante, “debió estudiar las excepciones propuestas (…), (lo que no hizo el sentenciador de primera instancia por considerar quedar resueltas implícitamente en la sentencia) y despacharlas favorable o desfavorablemente según lo probado o actuado, pero nada dijo de estas (…)”.

Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene que “estudie las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y con fundamento en ello dicte una decisión legítima (…)”.

II. TRÁMITE Por auto del 25 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento, ordenó comunicar al despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto la decisión del Tribunal acusado, en tanto, en su criterio, se reconocieron obligaciones a Jhon Mario Rúa Ramírez, sin haberse estudiado “las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales mencionados anteriormente y de los cuales se reclama la protección. En el presente caso el Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 17 de junio de 2013, revocó la decisión del a quo al considerar que “del testimonio de la señora Sandra Milena Arias González, quien fuera compañera de trabajo del actor”, se encuentra debidamente demostrada la prestación de servicios personales y dependientes de Rúa Ramírez al servicio de la sociedad Hamburguesas de la Playa Ltda., en tanto señaló que dio cuenta de que laboraron “juntos en Hamburguesas de la Playa en la temporada de diciembre de 2006 a 2007, eso fue, haber yo entré en diciembre el 7 y él entró 20 días antes y yo salí el 7 de marzo de 2007 y él salió a los 20 días… el entró en noviembre de 2006, cuando yo entré él ya estaba allá…”, de allí que estimó que esa declaración coincidía con lo expresado en la demanda y permitió fijar los extremos temporales de la contratación; asimismo de las respuestas que aquella entregó a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada “fue posible deducir que el valor equivalente al salario devengado era de $520.000”, lo que además fue reiterado en el interrogatorio de parte que le fue formulado a Rúa Ramírez, de modo que edificó la sentencia de manera admisible y coherente.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el ad quem estimo que la carga de acreditar la justas causas que dieron origen a dicha decisión, le correspondía a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, y que sin embargo en el proceso obraba lo afirmado por Jhon Mario Rúa Ramírez, que fue confirmado por la testigo en el sentido de que al preguntar la razón de porque no apareció su nombre en un aviso fijado en el lugar de trabajo, le manifestaron que “ya no laboraría más”, hecho este que, esgrimió el Tribunal, solamente fue negado por la parte demandada sin que hubiera referido la existencia de un motivo válido para la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco demostró el pago de los emolumentos reclamados por el trabajador, razonamientos que, se insiste, no dan cuenta de arbitrariedad o capricho.

Para esta Sala, el defecto imputado por la parte actora no existió, toda vez que la autoridad judicial acusada al proferir su decisión estudió las normas que consideró aplicables al asunto y analizó el acervo probatorio allegado al proceso, valoró el testimonio de Sandra Milena Arias González, lo que sirvió como fundamento para que se determinaran los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado y se concluyera que la parte accionada no acreditó haber cancelado las obligaciones laborales al trabajador, así como tampoco una justa razón para haber terminado el vínculo laboral, pronunciamiento del cual si bien puede discrepar la parte accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Ahora bien, en lo que respecta al hecho de no existir pronunciamiento acerca de las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, presentadas por los aquí accionantes en el curso del proceso por estimar que había “transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda (26 de julio del 2007, hasta el momento de la notificación (2 de diciembre del 2011, casi tres años y medio), conforme lo prescribe el artículo 90 del C.P.C. ya que las prestaciones se hicieron exigibles desde el 29 de marzo del 2007 y prescribían el 29 de marzo de 2010, y la parte demandada se notificó el 2 de diciembre de 2011, es decir que habían transcurrido más de los tres años que prescribe la ley y la parte demandante no alcanzó a notificar en el año que da la ley a los demandados, por lo cual no se alcanzó a interrumpir el término prescriptivo y este siguió contando, sin tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda sino la notificación de esta en relación con la fecha de exigibilidad de las prestaciones y por ello se debe dar aplicación a dicha norma”, debe precisarse que debió pedirse la adición de la sentencia tal y como lo permite el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al trámite laboral, sin que pueda utilizarse este mecanismo para habilitar la incuria de las partes.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Jorge Elías y Oscar Ernesto Calle Barrera y Hamburguesas de la Playa Ltda., contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9