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T-34604 (06-12-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 34.604 MAXIMILIANO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor Maximiliano Ruiz contra el fallo del 16 de noviembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela a sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la educación de sus nietos, reclamada contra el Ministerio de la Protección Social y el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) Desde el año de 1991 al actor se reconoció su pensión por parte de la empresa Puertos de Colombia. (II) En forma arbitraria, a partir de octubre de 2007 se le descuenta el 50% de su mesada, en contravía del mandato constitucional que prohíbe su disminución. Anexa algunos documentos y solicita la revocatoria del acto administrativo que afectó su pensión. 2.

El Tribunal admitió la demanda y vinculó al Ministerio de la protección Social y al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 3. En el curso del tramite, el accionante allegó copia de la resolución 1080 del 1° de octubre de 2007, donde se lee que la determinación fue adoptada en acatamiento a una orden impartida por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo, proferida dentro del proceso 2044 seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez. 4.

En oficio del 14 de noviembre la secretaría del Tribunal solicitó a la Fiscalía la remisión de la providencia descrita, de la cual se aportó su parte “resolutiva”. 5. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, con posterioridad al fallo del Tribunal se pronunció por la desestimación de la demanda, toda vez que lo que hizo fue acatar una orden judicial, la cual reseñó en extenso y concluyó que fue legítima. 6.

El Tribunal negó el amparo porque la resolución administrativa no fue arbitraria, sino que se limitó a acatar una orden de la Fiscalía. Además, el actor cuenta con las vías judiciales ordinarias para debatir el tema. 7. El accionante impugnó la sentencia. Reiteró que del artículo 50 de la Constitución deriva que el monto de la mesada pensional no puede ser disminuido por ningún motivo.

CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculadas todas las entidades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Este mandato legal se halla ausente en el trámite estudiado, lo que equivale a decir que pueden ser afectados los derechos a la defensa y a un debido proceso. 2. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Esta, por ejemplo, ha establecido: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16”.

Y ha agregado que “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente”. 3.

En el asunto que se examina, la demanda de tutela se originó en la determinación administrativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dispuso la suspensión de los efectos de una decisión previa que ordenó reajustes a las mesadas pensionales de varias personas, entre ellas el accionante, con el resultado de su disminución. La revisión de la resolución 1080 del 1° de octubre de 2007 muestra que la consecuencia de que se queja el actor derivó exclusivamente del mandato judicial dado en providencia del 6 de julio de 2007, cuya parte resolutiva, además, fue aportada a la actuación. En esas condiciones, si los descuentos señalados de arbitrarios obedecieron, no a un actuar unilateral del Grupo Interno de Trabajo, sino que éste actuó exclusivamente cumpliendo un mandato de la Fiscalía, tal acto señalado surgiría del ente investigador, que fue el que la dispuso.

Así, resulta incontrastable que la Fiscalía también tiene la condición de accionada, toda vez que ordenó en providencia judicial la afectación origen de la inconformidad del impugnante, razón por la cual ha debido, y debe, ser vinculada al trámite. Lo propio, se concluye, debe hacerse con el procesado dentro de la investigación penal de donde surgió la orden cuestionada, señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, como que el mandato judicial fue dado por supuestos actos suyos al autorizar reajustes irregulares.

Por tanto, como el resultado de la acción de tutela puede afectarlo, se impone su vinculación al mismo. Como el Tribunal A quo desconoció ese procedimiento, es evidente la lesión al proceso como es debido y al derecho a la defensa, tanto de la Fiscalía que profirió la resolución, como del sindicado dentro de la investigación penal. Se invalidará lo actuado por el Tribunal, a partir de los actos posteriores a su auto del 1° de noviembre de 2007.

Las pruebas practicadas conservarán su validez. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali a partir de los actos posteriores a su auto del 1° de noviembre de 2007. Las pruebas practicadas conservan su validez.

Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. PAGE 1