CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34603 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por la señora BETTY DEL SOCORRO OSORIO GARCÍA, en contra del fallo de tutela adiado 16 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por ella invocado, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, extensiva a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA - DIAN.
ANTECEDENTES La ciudadana Betty del Socorro Osorio García, interpuso la presente acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos, para cuya efectividad solicitó ordenar a la Universidad Pedagógica Nacional, realizar “…nuevamente el estudio de mis certificaciones laborales, observando la relación existente entre los cargos desempeñados y el cargo al que aspiro.” Refirió haberse presentado, en su condición de contadora pública, a la convocatoria No. 129 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se ofertaron cargos vacantes para proveer ante la DIAN, específicamente para el de “Auditor Tributario Fondos Casos Especiales”, respecto del cual detalló sus funciones.
Que al publicarse el día 9 de mayo del año en curso, las listas de admitidos e inadmitidos en la pagina web de la autoridad convocante, su nombre apareció relacionado en la segunda de las listas en mención, bajo el argumento de “…no llenar los requisitos de experiencia.” Indicó, que oportunamente presentó las reclamaciones correspondientes, pero que las mismas no fueron de recibo para la anotada entidad, al manifestarle, a través de pronunciamiento contra el cual no procedía recurso alguno, que “…no calificaba como admitida, puesto que mis funciones no tenían relación alguna con el cargo al que aspiraba (…)”, muy a pesar que –acota- las funciones por ella desempeñadas en la empresa privada sí tienen estrecha relación con las del cargo en cuestión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Adelantado el trámite de rigor, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, indicando, en concreto, luego de hacer una semblanza general del proceso de convocatoria adelantado, que la inadmisión de la petente obedeció al hecho de no acreditar “… tres (3) años de experiencia relacionada (…)” la que –explicó- se adquiere “… en el ejercicio de empleo o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveerlos (…)” y que, para el caso de la actora, aún cuando se aplicara equivalencia con su título de posgrado en dos (2) años, “…le faltaría acreditar un (1) año de experiencia relacionada” Por su parte, la DIAN esgrimió a su favor, falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó se le excluyera del presente trámite constitucional Con fundamento en lo expuesto, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 16 de agosto hogaño, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar, en síntesis, que existían otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales la accionante podía cuestionar la actuación que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales.
Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. Precisó, además, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aducida como medio ordinario de resguardo que hacía improcedente la tutela deprecada no era efectiva para lograr la conjura pretendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal remedio cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se deje sin efectos la decisión a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil la inadmitió en la referida convocatoria, por la casual de experiencia, que se fundamentó en el hecho de que las funciones desempeñadas por ella, conforme los certificados laborales aducidos, “…no son similares a las previstas en el empleo al cual se inscribió.” De cara a la situación expuesta, debe señalarse, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso lo que en últimas se cuestiona es el acto administrativo a través del cual se inadmitió a la hoy libelista, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual –valga acotar- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto; y, de ese modo, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, al no venir acreditado que la legalidad del acto acusado haya sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para la peticionaria, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo, máxime cuando de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional de los efectos del acto censurado, de lo que ha de concluirse, además, que, contrario a lo argüido por la accionante, sí se trata la enunciada de una vía efectiva para lograr el resguardo pretendido.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho a la peticionara continuar dentro de la referenciada convocatoria pública, por tratarse de aspectos cuya definición –se itera- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Las razones expuestas, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como lo señalara el a quo. Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11