CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34602 JAVIER EDUARDO TORRES TUTELA 34602 JAVIER EDUARDO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor JAVIER EDUARDO TORRES, contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, porque se negaron a concederle el beneficio de la libertad provisional, consagrado en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Se enteró de la demanda al titular de la Fiscalía Seccional de Mercaderes (Cauca).
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que por unos hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2001 en la Vereda Curacas, municipio de Mercaderes (Cauca), en los que resultó herido Carlos Enrique Martínez Arrubla y muerto Hermes Guerrero Santacruz, la Fiscalía Seccional de ese lugar inició investigación penal en su contra.
Luego de escucharlo en indagatoria, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y más adelante profirió resolución acusatoria que cobró firmeza el 15 de enero de 2003. Por auto del 25 de junio de 2003, el entonces Juez Segundo Penal del Circuito de Patía (Cauca), decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y le concedió la libertad, por lo que en esa etapa del juicio estuvo detenido cinco (5) meses y diecisiete (17) días.
Al reasumir la instrucción, la Fiscalía Seccional de Mercaderes dictó resolución de acusación el 17 de octubre de 2006 y le revocó la libertad, decisión que quedó en firme el 7 de mayo de 2007. Hallándose el asunto en la etapa del juicio, fue capturado el 22 de abril del año en curso y trasladado a la Cárcel de Patía, donde actualmente se encuentra detenido.
Su abogado defensor solicitó la libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que los cinco (5) meses y diecisiete (17) días que estuvo privado de la libertad durante la primera etapa del juicio, era viable sumarlos al tiempo que ha estado detenido por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Patía, quien negó la solicitud y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Acude a la tutela para que se estudie su caso, toda vez que su solicitud se ajusta a derecho, pues ninguna norma del procedimiento penal prohíbe que se puedan acumular los términos aducidos y el juez le dio una interpretación “in malan parte” al precepto aludido, no le dio aplicación al artículo 45 de la Ley 153 de 1887 y así la administración de justicia incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.
Solicita se revoquen los pronunciamientos emitidos por los funcionarios accionados y se ordene al juez de conocimiento que le conceda el beneficio de la libertad provisional. 2. La respuesta y la intervención El titular del Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) solicita no tutelar el derecho invocado, por las siguientes razones: (l) Mediante interlocutorio del 9 de julio de 2007 se negó la libertad provisional solicitada por el defensor de JAVIER EDURADO TORRES, por considerar que no estaba reunidos los presupuestos del numeral 5º artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no habían transcurrido seis (6) meses de privación efectiva del reo sin que se hubiese celebrado la audiencia pública de juzgamiento.
La decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia. Por auto del 24 de octubre de 2007 decretó la libertad provisional de JAVIER EDUARDO TORRES, de manera oficiosa, ante la imposibilidad de realizar el debate, la cual se materializó el día 26 siguiente, una vez depositó la caución prendaria impuesta y suscribió las obligaciones de ley.
Frente a ese acontecer, el amparo solicitado no puede prospera por sustracción de materia. (ll) En el fondo del asunto, la tutela no está llamada a prosperar porque el actor acude a ella como una tercera instancia para obtener el beneficio, que le fue negado con razones jurídicas. El Tribunal Superior de Popayán manifiesta que el amparo debe declararse improcedente, por las siguientes razones: (l) La acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales, contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho vulneradoras de garantías fundamentales.
(ll) El criterio de interpretación con que el procesado y accionante JAVIER EDUARDO TORRES y su defensor de confianza pretenden sumar los dos lapsos de tiempo transcurridos a partir de la ejecutoria material de las dos resoluciones de acusación proferidas en su contra, no consulta ningún criterio jurídico, porque el primer lapso de tiempo no es posible sumarlo por haberse anulado la primera acusación, y con ello, solo queda en pie la segunda acusación, que es el marco fáctico y jurídico que delimita y orienta la etapa del juzgamiento y sirve de punto de partida para contabilizar el nuevo lapso de tiempo, que para ese momento solo han transcurrido unos pocos meses.
CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia cuestionada por el actor y demás piezas procesales contenidas en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela propuesta tenía por objeto lograr el beneficio de la libertad provisional consagrado en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Según lo informa el titular del Juzgado Penal del Circuito de Patía, por auto del 24 de octubre de 2007 decretó la libertad provisional de JAVIER EDUARDO TORRES, de manera oficiosa, ante la imposibilidad de realizar el debate, la cual se materializó el día 26 de octubre del mismo año, una vez depositó la caución prendaria impuesta y suscribió las obligaciones de ley.
Así las cosas, carece de objeto cualquier orden que profiera el juez constitucional. En efecto, la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. De manera que cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata. 2.
Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez constitucional.
Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo. Lo contrario sería convertir al juez de tutela en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada.
Los funcionarios accionados, al negar en su momento la libertad provisional del accionante, esgrimieron argumentos que, para la Sala, no resultan arbitrarios ni irrazonables. Contrario a las observaciones del accionante, la Sala encuentra que los juicios plasmados en las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo, son coherentes y permiten entender por qué no acogieron la tesis de la sumatoria de lapsos propuesta por su defensor, para acreditar la causal de libertad contenida en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por JAVIER EDUARDO TORRES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. 1 2