CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34601 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Olga Morelia Rojo Zapata contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Morelia Rojo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad en el empleo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que mediante Resolución No. 071 del 30 de marzo de 2000 fue nombrada “en provisionalidad en la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios, en el empleo de Auxiliar Administrativo”; que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 el Hospital expidió los Acuerdos 057 y 058 del 5 de octubre de 2005, por medio de los cuales, respectivamente, se modifica la Planta de Cargos y se ajusta el Manual Específico de Funciones; que mediante Resolución No. 224 del 6 de noviembre de 2007, el Hospital San Juan de Dios “reincorporó a la nueva Planta de Cargos, entre otros servidores a Olga Morelia Rojo Zapata, al empleo del Nivel Asistencia, Auxiliar Administrativo (FACTURACIÓN), Código 407 Grado 09, por tratarse de un empleo de la misma naturaleza y con las mismas funciones en el que inicialmente fue nombrada en provisionalidad y por ser competente al cumplir los requisitos exigidos para su desempeño. Empleo que ocupo actualmente y desde hace once (11) años” (subrayado en el texto original).
Más adelante indicó que en virtud de la Convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil surtió el concurso de méritos para proveer los cargos que para tales efectos, reportaron las distintas entidades; así, el Hospital San Juan de Dios reportó, entre otros, el cargo en el que fue nombrada, “el cual hace parte de la Oferta Pública de Empleos (OPEC) con el número de empleo 14421”.
Manifestó que en aras de lograr su estabilidad laboral, se postuló como concursante, inscribiéndose por el cargo que ocupa; que supero satisfactoriamente las pruebas básica general de preselección y la escrita de competencias funcionales y comportamentales; que una vez agotadas las Fases I y II de la Convocatoria, procedió al envío de los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al perfil elegido, “cuyos originales reposan en la Historia Laboral, en la Oficina de Talento Humano de la ESE Hospital San Juan de Dios”; que al verificar la lista de admitidos expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 22 de junio de 2011, encontró con sorpresa no encontrarse allí, por el contrario, integrar la lista de “NO ADMITIDOS” bajo el supuesto de no haber aportado “el título de bachiller exigido” y, además, por cuanto “el título de educación formal aportado no es válido para suplir el requisito mínimo”; que elevó la respectiva reclamación dentro de la oportunidad explicando haber presentado “Título de Técnica Profesional en Administración y Salud” expedido por el SENA; que la CNSC adujo que dicho título no la relevaba de haber aportado el título de bachiller por cuanto se trata de dos niveles educativos diferentes y, por ello, confirmó su inadmisión. Manifestó que con la decisión de la entidad accionada, se le causará un perjuicio con el carácter de irremediable, pues se deja en vilo la manutención propia y la de su familia.
No entiende porqué la excluyeron del concurso cuando “quien puede lo más puede lo menos”, máxime cuando en la Historia Laboral de la entidad reposan los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos. Solicitó al juez de tutela que en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término no mayor a 48 horas, “modifique parcialmente la lista de ADMITIDOS y NO ADMITIDOS y DECLARE que OLGA MORELIA ROJO ZAPATA, con cédula de ciudadanía No. 39.325.365, SI CUMPLE con los requisitos exigidos para el empleo No. 14421 ESE HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS – Santa Fe de Antioquia, por lo que debe proceder a INCLUIRLA EN LA LISTA DE ADMITIDOS DENTRO DE LA CONVOCATORIA 001 de 2005”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar las peticiones de la actora, en razón a que cuenta aquélla con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que la exclusión del concurso de la petente obedeció a que no cumplió con los requisitos mínimos de educación. El Tribunal profirió fallo el 24 de agosto de 2011. Denegó el amparo deprecado pues, tal como lo admitió la accionante, aquélla a pesar de haber aportado los títulos que dan cuenta de su educación técnica y profesional, no aporto el diploma de bachiller, debiéndolo haber hecho, conforme las normas del concurso.
La accionante impugnó. Dijo que el aplicativo no daba la opción de haber enviado el diploma de bachiller adjunto, y que por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil debió haberle dado un término para aportar “el requisito faltante”. Solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio “mientras que se presente decisión definitiva judicial, pues bien lo ha indicado que me asiste el derecho de acudir a la acción contenciosa administrativa”.
II. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recalcar que la exclusión de la actora del concurso de méritos se originó por una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad y que quedó tácitamente reconocida desde la presentación de la acción de tutela, en la que manifestó que “quien puede lo más puede lo menos”. Tras lo anterior, no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora y que torne procedente la acción de tutela.
Debe precisarse en este punto que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, de acuerdo con la misma norma, el amparo “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por otra parte, el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los aspirantes, estableció una etapa para la verificación de los requisitos mínimos previstos legalmente para el acceso a cada empleo, que a su vez, de acuerdo con el artículo 6 “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” En los términos de dicha norma, la actora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que se estableció la obligatoriedad de aportar el título de bachiller.
Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la necesidad del título o suponer que podía suplirse a través de otros mecanismos. Por todo lo anterior, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la definición de la necesidad del título de bachiller dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Frente a este aspecto, la actora no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características ni aportó prueba si quiera sumaria encaminada a tal fin. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE