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T-34601 (11-12-07) entrega vehículo debido proceso improc.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34601 YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34601 YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRIGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 52 Penal del Circuito y la Fiscalía 258 Seccional de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que afirma vulnerados dentro de la actuación penal que se adelantó en contra de Iván Romero Escobar y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad marcaria.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de los documentos anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 19 de abril de 2007, se informó a las autoridades de la presencia de tres vehículos y una motocicleta de la Policía Nacional en actitud sospechosa en el sector de las calle 66 y 67 del Barrio Isla del Sol, hecho que motivó el traslado de miembros de la Policía Nacional hasta el lugar, interceptándolos frente a la residencia demarcada con el número 64-66 sur, encontrando en el interior de uno de los automóviles prendas de uso privativo la Policía Nacional.

Entrevistada la residente del inmueble, señaló que los integrantes de los automotores ingresaron a su vivienda informándole que se trataba de un allanamiento y luego de intimidarla con arma de fuego, le pidieron el dinero de la caja fuerte y las joyas. 2. Con fundamento en tales hechos, se produjo la captura de Iván Romero Escobar y ocho personas más, así como la inmovilización entre otros, del vehículo chevrolet optra de placas BSU -021.

Legalizada su detención, el 5 de mayo de 2007, la Fiscalía llevó a cabo preacuerdo por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con los ilícitos de fabricación o porte de armas de fuego y municiones, con utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso con falsedad en documento público, agravada por el uso y falsedad marcaria. 3.

El 13 de junio de 2007, el Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, llevó a cabo acta de individualización de la pena y fallo, diligencia a la cual compareció YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRÍGUEZ y señaló ser la propietaria del automóvil chevrolet optra de placas BSU 021, a la vez que le otorgó poder al abogado de los acusados para obtener su devolución, procediendo el Juzgado reconocer a su apoderado, a la vez que exhortó a las partes para que presentaran el certificado de tradición y la tarjeta de propiedad, “y así obviar un trámite incidental y hacer un sólo trámite en la sentencia”. 4.

El 5 de septiembre de 2007, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los procesados a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En lo atinente a los vehículos incautados dispuso en el numeral quinto, “…dejar los mismos a disposición de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en la ley 793 de 2002, para que se promueva ante el juez competente la extinción de dominio, por cuanto las condiciones económicas de los propietarios de los mismos permiten colegir la causal consagrada en la referida ley en su art. 2 numeral 2, además que dichos bienes fueron utilizados como instrumentos para la comisión de los delitos.” 5.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora la impugnó. Posteriormente, designó como suplente a la abogada Nohora Inés Bernal Ríos. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 8 de noviembre de 2007, se abstuvo de conocer del recurso por ilegitimidad de la suplente, al advertir que la demandante no había facultado al defensor principal para tales efectos conforme a lo previsto por el artículo 121 ibídem, razón por la cual no se encontraba autorizado para sustituir.

LA DEMANDA A juicio del apoderado de la libelista, si bien el vehículo fue utilizado para la comisión del ilícito, también lo es que al pertenecer a un tercero que no fue vinculado como autor ni partícipe, se le ha debido tener como tercera de buena fe, según lo expresado por el artículo 768 del Código de Comercio, como consecuencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio, más cuando en el asunto objeto de fallo el automotor se entregó sin tener conocimiento que iba a ser utilizado en la comisión del ilícito.

Refiere que el argumento de que fue empleado para realizar el hurto y por tanto que su propietario o poseedor ha debido demostrar que no consintió en esta finalidad, es inaceptable porque contradice la normatividad vigente sobre el comiso, el cual sólo es permitido en relación a los bienes del penalmente responsable que provenga del delito, o que hayan sido utilizados en su consumación, sin contrariar derechos de terceros de buena fe.

Así las cosas, el Juzgado no podía decretar el comiso del automotor, so pena de vulnerar los derechos fundamentales, como en efecto ocurrió. Pretende que el Juez constitucional deje sin validez todas las actuaciones a partir de la declaratoria de no entrega del vehículo y en su defecto se ordene la entrega definitiva del automóvil. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la decisión proferida el 8 de noviembre de 2007. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remite copia del acta de individualización de pena, de la sentencia, de la diligencia de lectura de la sentencia, del fallo de segunda instancia y 4 discos compactos que contienen la imputación, preacuerdo, lectura de fallo de primera y segunda instancia y el debate oral de sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Encontrándose en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito y la Fiscalía 258 Seccional de la misma ciudad, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales de la señora YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRÍGUEZ, dentro del proceso que se adelantó en contra de Iván Romero Escobar y otros, por el delito de hurto calificado y agravado; específicamente por haberse dejado a disposición de la Fiscalía el mencionado automotor para que se promueva ante el juez competente la extinción de dominio, “ por cuanto las condiciones económicas de los propietarios de los mismos permiten colegir la causal consagrada en la referida ley en su numeral 2 art. 2…”. 4.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRÍGUEZ ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías fundamentales que ahora considera agraviadas con la decisión censurada. 5. Es indiscutible que la accionante contó con el mecanismo judicial ordinario idóneo para reclamar la protección de sus derechos, como lo era el recurso de apelación, planteando por dicha vía los argumentos que sustentaban su inconformidad con lo resuelto por el Juzgado accionado, el cual si bien utilizó, al ser sustentado por quien carecía de legitimidad para actuar, conllevó a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuviera de desatarlo.

Si ello es así, no resulta procedente acudir a la acción de amparo para pretender la revocatoria de la decisión censurada, en tanto, se reitera, este mecanismo no ha sido establecido como una instancia adicional, ni como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la evidente incuria de la aparente agraviada, como sucede en este caso.

Aprecia la Sala que el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, no ordenó el comiso del automotor como erradamente lo entiende el apoderado de la actora. Simplemente dispuso dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para efectos de que se llevara a cabo el trámite de extinción de dominio previsto en la ley 793 de 2002, al no resultar clara la forma de su adquisición, planteamiento que está debidamente motivado y razonado, lo cual impide concluir que sea fruto del capricho o la arbitrariedad.

A idéntica conclusión se arriba en relación con la actuación surtida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues de la revisión del proveído se aprecia que la Corporación señaló y fundamentó las razones por las cuales se abstenía de decidir de fondo el asunto objeto de impugnación, como fue la carencia de legitimidad para actuar de la abogada suplente, lo cual excluye la configuración de causales de procedibilidad. 6.

Precisa la Sala que el hecho de haberse dejado el automotor a ordenes de la Fiscalía General de la Nación, en modo alguno implica su comiso, sólo conlleva que se adelante el trámite previsto en la ley 793 de 2002, tendiente a verificar el origen legítimo de los recursos con los cuales fue adquirido, actuación en la cual la demandante podrá hacerse parte, pudiendo presentar pruebas e intervenir en su práctica, y ejercer el derecho de contradicción, de conformidad con lo previsto por los artículos 8 y siguientes de dicha normatividad, hecho que hace improcedente la acción de tutela dado que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por YENNI ESPERANZA CAMARGO RODRÍGUEZ. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar la presente sentencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1214725076.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA