Micelio
T-34600(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4289-2013 Radicación N° 34600 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Narciza Asprilla Rentería contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, cursó demanda ordinaria laboral que interpuso en contra del Instituto de Seguros Sociales, que culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, a través de la cual se condenó a la convocada a pagarle una pensión de vejez efectiva a partir del cumplimiento de las 500 semanas de cotización, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 3 de agosto de 2009.

Señala que ante el incumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 2010-0020, en el que se liquidó el crédito con inclusión de las mesadas causadas a partir del momento en que adquirió el derecho pensional y hasta el mes de marzo de 2010.

Que por solicitud del Instituto de Seguros Sociales, peticionó la terminación del proceso referido, con miras a ser incluida en nómina de pensionados, aún cuando existía un saldo pendiente por cancelar por valor de $5’421.128,37. Destaca que frente a un nuevo incumplimiento del ente demandado, promovió nuevo proceso ejecutivo esta vez contra Colpensiones, por haber subrogado al I.S.S. en sus obligaciones pensionales, cuyo conocimiento correspondió en esa segunda oportunidad al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que con auto del 22 de julio de 2013 se abstuvo de librar el mandamiento de pago peticionado “al considerar que las sentencias no contienen una obligación concreta”, providencia confirmada por el Tribunal censurado el 10 de octubre hogaño. Estima la petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que en nuestra legislación se encuentra proscrita la condena en abstracto, conforme lo establece el artículo 307 del C.P.C., mandato que fue inobservado al proferir las decisiones que hoy se cuestionan por esta vía; afirma además que al expedir copias de las providencias censuradas con la constancia de tratarse de la primera copia que presta mérito ejecutivo, se le cercenó la posibilidad de solicitar adición de la sentencia a fin de concretar la condena.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Solicita se compela a los accionados, sin perjuicio de los derechos ya reconocidos y ejecutados, a concretar la obligación que debe cumplir Colpensiones respecto del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte que la actuación que se censura a las autoridades judiciales accionadas se ajusta a la normativa que sirve de marco referente. Obsérvese como, con ocasión de un juicio ordinario que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, y que culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008 que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la demandante pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió 500 semanas de cotización, con sus respectivos reajustes e indexación, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el 3 de agosto de 2009, la demandante adelantó a continuación juicio ejecutivo que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que terminó el 9 de agosto de 2011, por solicitud de la accionante, al interior del cual le fueron reconocidas determinadas sumas de dinero por concepto de mesadas adeudadas e intereses moratorios.

Se sabe también que posteriormente, la actora presentó nueva demanda ejecutiva contra Colpensiones, ente que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen de prima media con prestación definida, con miras a obtener el reconocimiento y pago de un saldo adeudado del proceso ejecutivo antedicho por la suma de $8’969.874,oo, junto con las mesadas correspondientes al periodo de abril de 2010 a agosto de 2012, debidamente indexadas, que cuantificó en la suma de $31’576.956,oo.

El juzgado de conocimiento en esta segunda oportunidad –Segundo Laboral del Circuito de Quibdó-, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, en el entendido de advertir incumplido el requisito de claridad respecto de la obligación perseguida, pues, de una parte, la sentencia que se presentó como título ejecutivo no reconoció un valor específico por concepto de mesada pensional, menos aún determinó el ingreso base de liquidación para efectos de establecer con una simple operación aritmética el monto de la pensión y de ella derivar las sumas adeudadas a título de mesadas atrasadas; y de otra, tampoco encontró claridad respecto del monto de la obligación perseguida, ya que se demandó un saldo que se alega debido dentro del proceso ejecutivo anterior y una suma adicional por mesadas causadas entre abril de 2010 y agosto de 2012, pero se advierte que en el expediente obra copia de la Resolución No. 023413 del 13 de agosto de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, con la cual se afirma dar cumplimiento a una sentencia, se reconoce la pensión de vejez a la demandante, se liquida un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2006 y el 30 de agosto de 2012, en cuantía de $44’986.556,oo, y se señala que el ingreso a nómina de la accionante se daría para el mes de septiembre de ese mismo año, por lo que, para ese estrado judicial, el valor pretendido se encuentra involucrado dentro del retroactivo reconocido por la accionada.

Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal censurado, con auto del 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo, para lo cual se remitió a los instrumentos presentados como fuente del recaudo, con los que determinó que: i) la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, fechada 28 de noviembre de 2008, no brinda claridad respecto de la cuantía de la obligación a cumplir, pues se limita a reconocer una pensión de vejez a la actora, a partir de la fecha en que completó 500 semanas de cotización, sin expresar la cuantía de la pensión, ni los datos exactos de los cuales deducir su monto; ii) en términos semejantes e igualmente imprecisos se pronunció la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que confirmó la decisión de primer grado; iii) frente a la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dijo que no ostenta la calidad de título ejecutivo; y, iv) respecto de la Resolución No. 023413 del 13 de agosto de 2012 expedida por el I.S.S. adujo que adolece de constancia de tratarse de primera copia en los términos que lo reclama el artículo 115 del C.P.C. Tales determinaciones de los operadores judiciales no se advierten caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Obsérvese que, aún si se superara la falta de concreción de las condenas en los fallos que se presentan como fuente del recaudo, en la forma que lo propone la accionante, esto es, tomando en consideración que se trata de una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por no existir prestaciones pensionales por debajo de dicho monto, así como lo atinente a la determinación de la fecha de exigibilidad de la prestación, para lo cual tendría que acudirse a la historia laboral de aportes de la actora, en la que se pueda determinar en qué periodo se verificó la cotización de la semana 500 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte -instrumental que no fue aportada a estas diligencias-; en cualquier caso, persistiría la falta de claridad que reporta el juzgado accionado en cuanto al monto perseguido por esta vía, circunstancia que impide acceder a librar el mandamiento de pago reclamado.

Es claro que lo perseguido en esta segunda ejecución es un saldo del juicio ejecutivo anterior, que según reporta la copia de la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó asciende a la suma de $5’421.128,37; sin embargo, se reclama por este concepto una suma muy superior -$8’969.874,oo-; además, la certificación en cita no es clara respecto de qué conceptos involucra dicho valor y tampoco indica por qué no se incluyó ese rubro en la primera acción de cobro forzado, en la que se recibieron dineros por la suma total de $37’334.086,63, según lo reporta la certificación aludida.

Entre tanto, respecto de los valores perseguidos a título de retroactivo pensional, correspondientes a las mesadas causadas entre abril de 2010 y agosto de 2012, se tiene que, según lo informa el juzgado de conocimiento en proveído del 19 de julio de 2013, al interior de ese expediente obra copia de una Resolución identificada con el número 023413, emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de agosto de 2012, con la que se da cumplimiento al fallo que sirve de título ejecutivo a la acción ejecutiva que motiva esta queja constitucional; tal acto administrativo reconoce la prestación pensional por vejez a favor de la ejecutante, junto con un retroactivo pensional en cuantía de $44’986.556,oo, que comprende las mesadas de octubre de 2006 hasta agosto de 2012, y reporta su ingreso a nómina de pensionados a partir de septiembre de ese mismo año, por lo que, resulta cierto que involucra el pago de las mesadas que se demandan ejecutivamente en este segundo accionamiento, acto administrativo frente al cual la accionante no hace manifestación alguna.

En ese entendido, es verdad que no se cumple el requisito de claridad que pregona el artículo 488 del C.P.C., aplicable al juicio ejecutivo laboral, por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a fin de librar la orden de apremio deprecada, y, en ese sentido, las decisiones censuradas en cuanto dispusieron abstenerse de librar la orden de pago peticionada se ajustan a la ley.

Finalmente, no sobra resaltar frente a la solicitud de ordenar por esta vía la concreción de las condenas impartidas en la sentencia proferida al interior del proceso declarativo primigenio, que de estimar el extremo demandante que las condenas no estaban determinadas o no eran determinables, era su deber emplear los mecanismos defensivos a su alcance dentro de la oportunidad procesal otorgada a tales efectos, a través de las solicitudes de aclaración o complementación del fallo, de las que no hizo uso oportuno, según lo informa en su libelo demandatorio, con lo cual, mal puede ahora acudir a la acción de tutela en claro desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 31 a 41 del cuaderno 1 � Ver folios 42 a 51 del cuaderno 1 � Ver folio 54 del cuaderno 1 � Ver folio 54 cuaderno 1 � Ver folios 55 a 59 del cuaderno 1 PAGE 11