CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 34599 JORGE SÁNCHEZ ROJAS República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 34599 Corte Suprema de Justicia JORGE SÁNCHEZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 254 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JORGE SÁNCHEZ ROJAS contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle- al no conceder la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE SÁNCHEZ ROJAS, fue condenado a veinticuatro años (24) de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO en concurso con HURTO CALIFICADO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS de FUEGO de USO PRIVATIVO de la FUERZA PÚBLICA, el 18 de septiembre de 2003. 2. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, el 13 de septiembre de 2004, y el 22 de septiembre de 2005 esta Sala readecuó la pena en diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión (radicado No. 24139). 3.
Posteriormente, tras una nueva solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 27 de abril de 2007, negó por improcedente la petición de rebaja de la pena con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ya que a la fecha de la promulgación de dicha ley el sentenciado no se encontraba descontando pena en virtud de sentencia debidamente ejecutoriada tal y como lo exige el Decreto 4760 de 2005.
Esta decisión fue nuevamente apelada, al considerar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005, ésta ley se debe aplicar por favorabilidad a todos los casos en que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta el 18 de mayo de 2006. 4. El Tribunal en dicha ocasión, confirmó la decisión impugnada al considerar, que como la Ley 975 entró en vigencia el 25 de julio de 2005, la sentencia no se encontraba ejecutoriada. 5.
El actor, en sede de tutela, invoca la violación al debido proceso, al considerar que se le han vulnerado los derechos a la igualdad y la legalidad, puesto que al ser declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los efectos rigen para el futuro, y se aplican a su caso, ya que la sentencia a él impuesta quedó ejecutoriada antes de la declaratoria de inexequibilidad.
Solicita por lo tanto, se le conceda el beneficio de la rebaja del 10% de la pena tal y como lo establece el artículo 70 de la pluricitada ley. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle-, en respuesta a la presente acción de tutela, allegó copia de la decisión materia de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Buga – Valle-.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como violatorias de los derechos fundamentales.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por JORGE SANCHEZ ROJAS en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7