República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34599 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA LUCA FLOREZ VÁSQUEZ contra el fallo del 4 de agosto de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA- ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente violentados por el ente accionado.
Fundamentó su petición en que concursó en la convocatoria 001 de 2005, para el cargo de profesional 2020-06 del SENA cuyo número de empleo es 45389; que cumplió con el proceso correspondiente, ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, según la Resolución No 0469 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que a pesar de los varios requerimientos realizados a las entidades accionadas, estas no han hecho lo pertinentes para hacer efectivas las listas de elegibles y la provisión de empleos ofertados; que gracias a acciones constitucionales instauradas por otros concursantes pudo conocer la lista de vacantes para ser provistas con lista de elegibles, y la razón de la negativa para proveer los cargos; que el Servicio de Aprendizaje SENA informó el 10 de agosto de 2010 que “Respecto a la provisión de empleos declarados desiertos mediante la utilización de listas de elegibles, la Secretaria General, mediante oficio 2-2010-007250 del 30 de abril de 2004, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para tal efecto, e indicar las personas que en estricto orden de mérito deban ser nombradas; una vez la CNSC se pronuncie sobre el tema procederemos conforme nos sea indicado… En cuanto a los cargos que se encuentran vacantes y no fueron reportados para su provisión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la convocatoria 001 de 2005. le informo que el SENA cuenta con los siguientes cargos, que son susceptibles de ser provistos mediante utilización de lista de elegibles … ” Señaló que es de su conocimiento que existen cargos en provisionalidad, que deben ser proveídos de la lista de elegibles resultante de la convocatoria 01 de 2005, lo cual no ha sido posible según el SENA, por hechos imputables a la CNSC, en tanto esta última endilga la responsabilidad a la primera por ser la entidad que no había solicitado la provisión de los empleos.
Con fundamento en lo reseñado, solicitó que se ordene a las accionadas realizar las acciones necesarias para hacer efectivo su nombramiento en alguno de los cargos declarados desiertos o en vacancia definitiva existentes en el SENA y a proveer con las listas emanada de la Convocatoria No 01 de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 26 de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó que para efectos del uso de la lista de elegibles, es necesaria la autorización por parte de la CNSC, conforme lo establecido en el Acuerdo 159 de 2011, proferido por esa misma entidad, la cual debe indicar al SENA la persona a ser nombrada, de lo contrario, el Servicio Nacional de Aprendizaje se estaría tomado atribuciones que por ley no le competen.
Indicó que mediante oficio No 2-2010-007250, de 30 de abril de 2010, pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para la provisión de empleos declarados desiertos mediante la utilización de la lista de elegibles e indicar las personas a ser nombradas, información que fue contestada por la dicha entidad mediante oficio No 24740 del 8 de septiembre de 2010, en el que manifestó que se encuentra realizando los estudios técnicos que permitan establecer la viabilidad de utilizar la lista de elegibles para garantizar la provisión definitiva de los empleos ofertados.
Señaló que hacer parte de la lista de elegibles le otorga el derecho a ser incluida en el Banco Nacional de Elegibles, que es el consolidado integrado conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 159 de 2011, y la mera expectativa de ser nombrada en el empleo ofertado, pues la CNSC debe determinar, las personas que integran todos los empleos, para luego establecer el orden descendente.
El primero que resulte de dicho ejercicio, es quien tiene el derecho sobre el empleo que se pretenda proveer. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que una vez presentada la solicitud por parte de las entidades para llenar las vacantes definitivas, verifica si dentro de la lista de elegibles de la entidad solicitante, se encuentra alguna para empleos iguales o funcionalmente similares al que solicitan provisión; que mediante comunicación 2011-0085555 el SENA solicitó la autorización para la utilización de la lista de elegibles a fin de suplir 143 nuevas vacantes, dentro de las cuales aparecen 2 para el empleo de profesional 2020, grado 06; que revisada la existencia de elegibles para empleos de igual denominación, código y grado, se encontró que la accionante ostenta el tercer orden de la lista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 4 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado luego de señalar algunos artículos del Acuerdo 159 de 2011, indicó que el nombramiento de la accionante esta supeditado a que alguno de los elegibles que le antecede no acepten el empleo ofertado, por lo que resulta improcedente y contrario a la ley acceder a un cargo cuando existen personas que se anteponen; que por tal razón no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que no es viable ordenar el nombramiento de la accionante sin tener en cuenta los parámetros y requisitos exigidos por la ley para la provisión de cargos de carrera LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión; argumentó que no es cierto que cuente con otro mecanismo defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo indicó el Tribunal, pues lo que pretende es saber si el SENA solicitó a la CNSC autorización para la utilización de la lista del Banco de elegibles a fin de llenar las vacantes existentes.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto que en esta oportunidad conoce la Corte, la peticionaria pide el amparo, porque luego de participar en la Convocatoria 01 de 2005, para el empleo 45386 en el SENA, y de estar ubicada en el segundo puesto de la lista de elegibles, conformada por Resolución No. 469 de 2009, no ha sido nombrada en tal empleo, como tampoco en otros similares, cuyas vacantes están para ser provistas, pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se autorice al SENA la utilización de la lista de elegibles a la que pertenece.
Pues bien, tal como se acreditó en el trámite de la acción, mediante comunicación 2011-008555 de 8 de junio de 2011, el SENA solicitó a la Comisión autorización para la utilización de listas de elegibles a fin de proveer 143 nuevas vacantes, dentro de las que aparecen dos con ubicación geográfica Bogotá, en las que podría ser nombrada la reclamante.
Pese a ello, según lo informado por esta última entidad, al revisar la existencia de listas de elegibles, conformadas para empleos de igual denominación, código y grado, clasificados en la misma prueba de competencias funcionales, se creó una lista general en estricto orden de mérito, en la que la accionante ocupa el tercer lugar, y en tal medida, sólo si alguna de las dos personas que le anteceden declinan su nombramiento sería posible que ALBA LUCÍA accediera al suyo.
Así las cosas, no puede la accionante pretender que por esta vía se pretermita el procedimiento propio de un concurso de méritos, el cual impone que la nominación se produzca en estricto orden y bajo las reglas que lo orientan. Aunado a lo anterior, el tema puesto en conocimiento del Juez de Tutela carece de relevancia constitucional, máxime cuando no se demostraron irregularidades en el trámite del concurso.
En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10