Micelio
T-34598 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.598 FABIÁN SUÁREZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.598 FABIÁN SUÁREZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS MANUEL ESPINOSA, apoderado especial de FABIÁN SUÁREZ GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia., cuyo quebranto sustenta en el hecho de haberse declarado desierto el recurso de apelación, en consideración a que el recurrente (defensor) no asistió a la audiencia de debate oral, porque creyó que se llevaría a cabo en horario diferente al que se le advirtió oportunamente en la citación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al expediente, se ha podido constatar que por imputársele un atentado contra la fe pública, el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad condenó a FABIÁN SUÁREZ GARCÍA. 2. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del procesado.

El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el respectivo trámite. El Juez Colegiado dispuso convocar a audiencia de debate oral que debía llevarse a cabo el 17 de octubre de 2007, empero se pospuso para el día 22 de los mismos mes y año a partir de las 2:15 p.m. fecha en la que por auto se dispuso su aplazamiento por solicitud del defensor para el siguiente 26 desde las 9:15 de la mañana. 3.

El defensor del procesado fue debidamente citado y enterado, de la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia en la que debería sustentar el desacuerdo con el fallo de primera instancia, conforme lo ha admitido en la demanda y en un memorial fechado el 26 de octubre de 2007, dirigido al Juez Colegiado: “El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, citó para el pasado 26 de octubre del presente año, a las 9:15 A.M. audiencia de argumentación oral para efectos de sustentar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 2º (sic) Penal del Circuito en el proceso antes referenciado.” (fol. 1) “…fui convocado telefónicamente por su auxiliar para la audiencia fijada para las 9:15 am…” (fol. 7) 4.

Sin embargo, el apelante no compareció, por lo que hubo de declararse desierto el recurso a través de auto del 26 de octubre del presente año, conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue notificada en estrados. 5. El abogado LUIS MANUEL ESPINOSA, presentó un manuscrito en el que solicitó de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, señalar nuevamente fecha y hora para realizar el debate oral, argumentando que no asistió oportunamente a la audiencia debido a que en la debida oportunidad se percató de que en la cartelera informativa se anunció la audiencia para las 10:45 a.m. razón por la que se presentó a esa hora, cuando ya se había declarado desierta la alzada. 6.

El Juez Colegiado despachó negativamente la solicitud el 2 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “Si bien se presentó inicialmente un error en la lista fijada en la cartelera, en relación con la hora para la realización de la citada audiencia el pasado viernes veintiséis (26) de octubre, al anotarse las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se subsanó en forma oportuna.

En efecto, según lo plasmado en el citado informe, al detectarse la equivocación se procedió a enmendarla a las nueve de la mañana (9:00), es decir, quince (15) minutos antes de la hora fijada por el Despacho en auto del pasado 22 de octubre (9:15 a.m.), mediante la inserción de la hora correcta. En todo caso, las partes debían atenerse a la hora señalada en el referido proveído, de la que, por lo demás, tuvo conocimiento con antelación el defensor del inculpado mediante comunicación vía telefónica, conforme lo admite en su memorial, quedando igualmente registrada de manera clara en el oficio que se le envió con el fin de enterarlo de la programación de la diligencia. Por consiguiente, no es de recibo el motivo expuesto por el memorialista para justificar su inasistencia a la audiencia, que, conforme se había dispuesto previamente, se instaló a la hora oficialmente señalada por el Despacho y que, se reitera, llegó oportunamente a su conocimiento.” 7.

Ahora, el defensor de FABIÁN SUÁREZ GARCÍA, aduce que se presentó en el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha señalada. Empero, observó que se había cambiado la programación de la audiencia para las 10:45 de la mañana, porque así aparecía en un letrero publicado en el recinto. Luego se enteró de que se trataba de una equivocación y el recurso se declaró desierto.

Solicitó que se repusiera esa decisión fijando de nuevo fecha y hora para el acto, sin que se modificara la determinación. A su juicio, las dos decisiones constituyen una clara vía de hecho que vulnera los derechos de su prohijado, quien, por demás, no cuenta con otros medios de defensa judicial. Pretende el togado que por este medio se amparen los derechos fundamentales de su asistido y, en consecuencia, se invalide la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, ordenándole al Tribunal señalar nueva fecha y hora para el debate oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto de la demanda, así como de las respuestas y las pruebas allegadas al proceso se infiere que el apoderado especial del demandante pretende dejar sin efectos la providencia por la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de esta ciudad, para que se le permita sustentar la alzada.

Sin embargo, conforme se reseñó en precedencia, las supuestas falencias que destaca el actor no pasan de constituir una simple impostura, porque el proceso se adelantó en debida forma, sin que se hubiesen obviado los trámites tendientes a darle curso a la impugnación que, desde su particular posición, pretende rehacer con el afán de que se ordene suplir una fase incumplida por la incuria del defensor apelante.

Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo protección para los intereses del procesado, al punto que se le garantizaron las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal, habiendo impugnado y dejado precluir la oportunidad para sustentar el desacuerdo.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso y, concretamente, a la defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que se considera desleal, conforme lo ha precisado la doctrina constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos, conforme se detalló al describir los antecedentes procesales.

Desnaturaliza el defensor de FABIÁN SUÁREZ GARCÍA la secuencia lógica de los hechos para justificar su inasistencia. Asegura haberse presentado al Tribunal puntualmente y haber verificado que el acto estaba programado en una cartelera para las 10:45 de la mañana. Empero, resulta que tal verificación no debió llevarla a cabo en un el citado aviso que cumple simplemente una función informativa sin que, al advertir que se contradecía la providencia del Juez Colegiado que se le había notificado oportunamente, se le eximiera de constatar que se dictó otro auto modificando el momento exacto del debate.

Resulta, en consecuencia, insubstancial la excusa sobre que una simple publicación de cartelera pueda alterar el orden de una audiencia programada con anticipación, mediante providencia dictada por el funcionario competente y debidamente informada por oficio y telefónicamente, conforme lo admite en este caso el apoderado de FABIÁN SUÁREZ GARCÍA y lo certificó el mismo Magistrado sustanciador.

La improcedencia de la acción de tutela, en este caso, radica en haber dejado precluir la oportunidad para argumentar en el debate oral previamente programado. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

No puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es esa la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad de FABIÁN SUÁREZ GARCÍA en la comisión de un delito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el abogado LUIS MANUEL ESPINOSA, apoderado especial de FABIÁN SUÁREZ GARCÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 26 de octubre de 2007 � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE